REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°

Asunto Nº JJ1-0032-2010
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ RAMOS.
DEMANDADO: RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ JEREZ.
La ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.797.107, domiciliada en el Municipio Motatán, Estado Trujillo, actuando en nombre representación de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó se aumentará a la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES mensuales, más los gastos extras tanto de inscripciones de colegio, uniformes, útiles y gastos de fin e año, la obligación de manutención que le pasa su padre, ciudadano RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ JEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.907.985, domiciliado en el Municipio Motatán, Estado Trujillo.
Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, asistió a una primera audiencia en la fase de mediación igualmente asistió a la audiencia de prolongación de la misma, y a la de sustanciación del proceso no dio contestación a la demanda. No consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria. Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ RAMOS, manifestó que lo que ella solicita es el aumento para útiles escolares y en el mes de diciembre y que le sean descontados y depositados en la cuenta de la obligación de manutención, el demandado manifestó que él no ha dejado de cumplir con la obligación para su hija y que está de acuerdo en darle os útiles escolares y la bonificación en el mes de diciembre, estando presente la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), le fue concedido el derecho de palabra quien manifestó que ella sabe que su papá le aporta la obligación de manutención pero que desea que él le aumente esa cantidad porque es su progenitora quien paga todo y que él no le aporta para los útiles. Culminada la fase de sustanciación en fecha 08 de Noviembre de 2010, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 27 de enero de 2011, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ RAMOS, asistida de abogado, quien en sus alegatos solicitó que se fije un monto para gastos de útiles escolare y en diciembre como aguinaldos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solamente la parte demandante, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado la filiación de la adolescente con relación al obligado y así se declara.
La solicitante no demostró el aumento en las necesidades de la beneficiaria pero es un hecho notorio que ha medida que se produce el desarrollo bio-psico-social en el ser humano aumentan sus necesidades, fundamentó su solicitud en la fijación un monto para gastos de útiles escolares y en diciembre como aguinaldos a favor de su hija, razón por la cual habiendo constancia que el obligado solo deposita montos mensuales de obligación de manutención y la manifestación del demandado donde indica que está de acuerdo en que se fije una cuota para gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre se considera procedente su fijación y así declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados que el obligado cumple con el aporte de la obligación de manutención mensual en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR con SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS, que es procedente la modificación de la obligación de manutención fijada con anterioridad es decir fijar una cuota obligación adicional a la que cancela en forma mensual en el mes de septiembre para contribuir a los gastos escolares así como fijar la cantidad correspondiente para los gastos decembrinos de la adolescente, que no es procedente aumentar la obligación manutención mensual solicitada en el inicio del procedimiento por no haber quedado demostrado cuanto devenga el obligado y por haber manifestado la voluntad la solicitante en la audiencia de juicio de necesitar el aumento para los meses de septiembre y diciembre así como la manifestación del obligado en la audiencia preliminar de estar de acuerdo con aportar adicional en los meses de septiembre y diciembre la obligación de manutención para útiles escolares y gastos decembrinos, así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, en su único aparte señala “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo, 365 sobre la Obligación de Manutención, establece. “La Obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, el artículo 366 ejusdem contempla “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...” y el artículo 369 ejusdem establece” Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o la jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada, trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...”
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de Aumento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ RAMOS, a favor de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) contra el ciudadano RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ JEREZ.
SEGUNDO: Se mantiene la obligación de manutención fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR con SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS; (Bs. 241,78), que pasa el ciudadano RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ JEREZ, a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
TERCERO Se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR con SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 241,78), como bonificación de útiles escolares y la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES en el mes de diciembre como aguinaldos, que debe pasar el ciudadano RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ JEREZ, ya identificado, a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los tres (3) días del mes de febrero de 2011.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ