REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
ASUNTO: JJ1-0036-2010
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: LISSETTE MARGARITA AYALA VÁSQUEZ.
Abogada Asistente: Nilluscka Yadira Rodríguez Alemán.
DEMANDADO: LUÍS FRANCISCO ESPINOZA.
Mediante libelo de demanda admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2010, la ciudadana LISSETTE MARGARITA AYALA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.324.523, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada Nilluscka Yadira Rodríguez Alemán, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 145.021, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge LUÍS FRANCISCO ESPINOZA, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.143.787, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 03 de octubre de 1997 por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo, manifestó que durante el primer año de matrimonio las relaciones se mantuvieron armoniosas, pero desde hace algunos años para acá por razones que ella desconoce la actitud del cónyuge cambió radicalmente y comenzó a presentar conflictos y sin dar explicación alguna de su extraña conducta el día 02 de diciembre del año 1998 de forma libre y espontánea y sin motivo alguno decidió abandonar el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, infringiendo de esta manera los deberes de convivencia, asistencia y mutuo socorro; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano LUÍS FRANCISCO ESPINOZA, por la causal ante mencionada. De dicha unión procrearon un hijo (1) que lleva por nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)., de 13 años de edad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, no asistió a la fase de mediación ni a la de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda, no consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria, no hubo acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán respecto del hijas, una vez declarado el divorcio. Culminada la fase de sustanciación en fecha 15 de Diciembre de 2010, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 31 de Enero de 2011, se deja constancia de incomparecencia de la parte demandada, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LISSETTE MARGARITA AYALA VÁSQUEZ, quien estuvo debidamente asistida de abogado, en ella se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solamente la parte demandante, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de matrimonio de los ciudadanos LISSETTE MARGARITA AYALA VÁSQUEZ y LUÍS FRANCISCO ESPINOZA, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, de fecha tres (03) de octubre del año 1997, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)., que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fue procreado un (1) hijo, y que para este momento es menor de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ellos la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
Testimoniales:
De la declaración de las ciudadanos ÁNGELA BEATRIZ MÉNDEZ, MARJORIT COROMOTO SÁNCHEZ BRICEÑO y MAURY DEL VALLE ARTIGAS SALAS, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.315.859, 13.996.549 y 17.393.575, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo; quienes manifestaron que: Que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges LUÍS FRANCISCO ESPINOZA y LISSETTE MARGARITA AYALA VÁSQUEZ; que saben y les consta que el cónyuge abandonó voluntariamente y sin razón el hogar amenazando con no volver jamás; que saben y les consta que desde que el cónyuge abandonó el hogar es la cónyuge LISSETTE MARGARITA AYALA VÁSQUEZ, quien ha mantenido sola a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).; declaraciones que por ser concordantes entre si y con los hechos afirmados por la demandante, permiten concluir a quien decide, que en efecto ocurrió el abandono de los deberes conyugales por parte del ciudadano LUÍS FRANCISCO ESPINOZA, testimonios que por ser hábiles y contestes entre si se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados la existencia del matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos LISSETTE MARGARITA AYALA VÁSQUEZ y LUÍS FRANCISCO ESPINOZA, igualmente quedó demostrado con el acta de nacimiento que de esa unión procrearon una hija.
Con las testimoniales quedó demostrado que el cónyuge LUÍS FRANCISCO ESPINOZA, dejó de cumplir sus deberes conyugales configurando el abandono voluntario, previsto en el Artículo 185, numeral 2ª del Código Civil Venezolano, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...2.-Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos.
Estudiados los alegatos del demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia de la adolescente la viene ejerciendo la madre ciudadana LISSETTE MARGARITA AYALA VÁSQUEZ, la parte demandante solicita de fije prudencialmente la Obligación de Manutención en la cantidad de 500 bolívares mensuales más el doble de esa cantidad en los meses de agosto y diciembre y que se fije un régimen de convivencia familiar de forma abierta, que al no ser objetados por la demandada ni por el Ministerio Público, se consideran procedente y serán recogidos en la dispositiva del fallo. Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, por parte del cónyuge demandado en autos quien dejó de cumplir las obligaciones de cónyuge, por lo que se concluye que el vínculo afectivo se ha roto irremediablemente y que ya no es posible reanudar la vida conyugal, en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana LISSETTE MARGARITA AYALA VÁSQUEZ, contra el ciudadano LUÍS FRANCISCO ESPINOZA con fundamento en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Respecto a las instituciones familiares quedan establecidas en los siguientes términos: Respecto de la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores al igual que la responsabilidad de crianza, la custodia del adolescente será ejercida por la madre, respecto a la obligación de manutención para el adolescente el padre deberá pasar a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, más el doble de esta cantidad es decir MIL BOLÍVARES en los meses de agosto y diciembre. En cuanto a régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga.
TERCERO: Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2011.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ