REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°

Expediente Nº JJ1-0034-2010
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: APARICIO ZAMBRANO BRICEÑO.
DEMANDADO: LORENA DEL VALLE UZCATEGUI GUEDEZ.
Mediante libelo introducido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano APARICIO ZAMBRANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.907.785 domiciliado en el Municipio Sucre, Estado Trujillo, representado por su apoderado judicial el abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 124.478, demandó formalmente a la ciudadana LORENA DEL VALLE UZCATEGUI GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.750.666, domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Trujillo, para que convenga en que la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), no es su hija; alegando que mantuvo una muy breve relación sentimental con la ciudadana LORENA DEL VALLE UZCATEGUI GUEDEZ, como persona adulta que son, sintiéndose atraídos mutuamente, no habiendo en ningún momento contraído matrimonio alguno ni tampoco manteniendo en ningún momento cohabitación o unión de hecho alguna con la referida ciudadana, que en una oportunidad y de manera sorpresiva la mencionada ciudadana le informó que estaba embarazada y que por tanto era sus hijo, lo que hace de conocimiento de diferentes personas, que aun sintiendo la duda razonable de que fuera su hijo el le provee lo necesario para el tratamiento pre y post natal respectivo, pero sin antes hacer del conocimiento directo y personal a la referida ciudadana de la duda razonable que sentía con respecto a si el hijo por nacer era suyo, nacida la niña la madre le seguía insistiendo que era su hija y que por tanto debía reconocerla como tal, ante el apuro y tanta insistencia de la ciudadana LORENA DEL VALLE UZCATEGUI GUEDEZ y la de su familia casi tres meses después al nacimiento de la niña, es decir el 11 de febrero de 2009, realiza el reconocimiento voluntario, que posteriormente decide conversar nuevamente con la ciudadana LORENA DEL VALLE UZCATEGUI GUEDEZ, conviniendo ambos a los fines de disipar o aclarar cualquier duda relacionada con el hecho si el era o no el padre biológico de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), acudiendo ambos de común acuerdo en acudir al laboratorio GENOMIK, Servicio de Diagnostico de Biología Molecular, ubicado en Maracay Estado Aragua, donde se realizaron la pruebas genética de ADN, cuyos resultados indican que se excluye la posibilidad de que el APARICIO ZAMBRANO BRICEÑO, sea el padre biológico de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), motivo por el cual procede a demandar a la ciudadana LORENA DEL VALLE UZCATEGUI GUEDEZ, por Impugnación de Paternidad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación al Ministerio Público. Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la parte demandada fueron debidamente notificadas, asistiendo solo la parte demandante a la fase de mediación y a la de sustanciación del proceso y a la contestación a la demanda. La parte demandante consignó escrito de pruebas. Culminada la fase de sustanciación en fecha 02 de noviembre de 2010, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 01 de febrero de 2010, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su apoderado judicial, en ella se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio compareció la parte demandante y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que la referida niña aparece como hija del ciudadano APARICIO ZAMBRANO BRICEÑO y así se declara.
Informe de estudio de relación filial mediante indicadores de ADN, emanado del laboratorio GENOMIK, Servicio de Diagnostico de Biología Molecular, en el cual se excluye la probabilidad de que el ciudadano APARICIO ZAMBRANO BRICEÑO sea el padre biológico de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), según los resultados de los sistemas referidos en dicho informe, al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
De la declaración de los ciudadanos HERNALDO JAIMES y MARBELYS ZAMBRANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.900.947 y 20.040.198, domiciliados en el Municipio Bolívar, Estado Trujillo; el primer testigo, ciudadano HERNALDO JAIMES, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano APARICIO ZAMBRANO BRICEÑO; que conoce a la ciudadana LORENA DEL VALLE UZCATEGUI GUEDEZ, que él le prestó los servicios como taxista al ciudadano APARICIO ZAMBRANO BRICEÑO a quien llevó a San Cristóbal con la niña y su progenitora, y que tuvo conocimiento cuando regresaban del viaje que iban a practicarse unos exámenes de laboratorio; la segunda testigo MARBELYS ZAMBRANO, manifestó que es hija del demandante; que ellos son seis hermanos hijos de APARICIO ZAMBRANO BRICEÑO, hijos de una misma madre; que su madre y el demandante viven juntos desde hace 23 años; que ellos tuvieron conocimiento de la existencia de la niña porque su padre les comento; que sabe que su papá se hizo la prueba de ADN, porque tenía dudas de que la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), fuera su hija, testimonios de donde se desprende que la realización de la prueba fue hecha voluntariamente y consensuada entre las partes involucradas, dichos adminiculados con los documentos presentados a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
La actitud de la progenitora de no comparecer al Tribunal ha pesar de estar debidamente notificada.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados que la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), no puede ser hija del ciudadano APARICIO ZAMBRANO BRICEÑO, por cuanto analizadas y estudiadas detenidamente las actas que conforman el presente juicio, en el que ciudadano APARICIO ZAMBRANO BRICEÑO, demandó a la ciudadana LORENA DEL VALLE UZCATEGUI GUEDEZ, para que conviniera en que la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), no su hija. Esta sentenciadora observa, que el demandante tiene interés legitimo para actuar por cuanto es quien aparece como padre legal de la niña, y que según los resultados de los informes de filiación que cursan en el expediente en el cual indican que el ciudadano APARICIO ZAMBRANO BRICEÑO, no puede ser el progenitor de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), según los resultados de los sistemas referidos en dicho informe y excluye su paternidad, que los mismos no fueron impugnados por la demandada en el presente procedimiento, razones por las cuales tomando en consideración que la niña tiene derecho a ser criada por sus padres biológicos de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que requiere de protección conforme a los artículos 75 y 78 de la misma; así como los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 221 del Código Civil asimismo este Tribunal en Protección al libre desarrollo y a la integridad psíquica de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil considera procedente ordenar levantar nueva acta de nacimiento donde no hagan mención alguna del presente procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda que por Impugnación de Paternidad de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), intentó el ciudadano APARICIO ZAMBRANO BRICEÑO, en contra de la ciudadana LORENA DEL VALLE UZCATEGUI GUEDEZ por no ser éste su padre biológico, en consecuencia se declara:
PRIMERO: Se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano APARICIO ZAMBRANO BRICEÑO como padre de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)y cual consta en la partida de nacimiento N° 323 del año 2009, llevada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, por cuanto quedó demostrado en el presente procedimiento que él no es el padre biológico de la referida niña.
SEGUNDO: Ofíciese a los funcionarios pertinentes del Registro Civil, para que inserten en los libros correspondientes la presente sentencia y se ordena levantar nueva partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), como hija de la ciudadana LORENA DEL VALLE UZCATEGUI GUEDEZ, madre de la referida niña, en la cual no hagan mención alguna del presente procedimiento.
TERCERO: No hay condena en costas.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER TORRES