REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-001710
SOLICITANTES: JOSE RENULFO RIVAS ARAUJO y YUDITH ESPERANZA SANCHEZ DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.385.420 y V- 13.264.122, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.206.
HIJOS: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNAde catorce (14), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de abril de 2.009 JOSE RENULFO RIVAS ARAUJO y YUDITH ESPERANZA SANCHEZ DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.385.420 y V- 13.264.122, respectivamente, asistidos por la abogada BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.206. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA de catorce (14), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de la cedula de identidad de los conyugues.
En fecha 11 de mayo de 2009, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE RENULFO RIVAS ARAUJO y YUDITH ESPERANZA SANCHEZ DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.385.420 y V- 13.264.122, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE RENULFO RIVAS ARAUJO y YUDITH ESPERANZA SANCHEZ DE RIVAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 1986, acta número 608, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
Con respecto a la Patria Potestad de los hijos será ejercida por ambos padres y la Custodia desde el tiempo que han permanecido separados de hecho ha sido ejercida por la madre, la ciudadana YUDITH ESPERANZA SANCHEZ continuando de la misma manera. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de forma abierta y continuara en las mismas condiciones, forma y oportunidad como se ha venido realizando, sin que ello redunde en perjuicio de sus estudios y desarrollo normal de actividades. En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, que el padre se compromete a aportar a su hijo, cantidad que ha venido otorgando durante la separación de hecho; los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades; durante el mes de septiembre y diciembre con motivo de inicio escolar y navidad. Dicha Obligación de Manutención no será aportada por el padre cuando el hijo permanezca bajo su cuidado.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero de Dos Mil Once.
La Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 323-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:08 a.m.
La Secretaria
AVA/djmp.-
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