REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000656
SOLICITANTES: EDGAR JOSE MEDINA LADINO e IDIGMARY MILEIDYS VIRLA NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.248.735 y V- 14.649.118, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: ISMERY COSTA MORA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.487.
HIJOS: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de abril de 2.009 EDGAR JOSE MEDINA LADINO e IDIGMARY MILEIDYS VIRLA NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.248.735 y V- 14.649.118, respectivamente, respectivamente, asistidos por la abogada ISMERY COSTA MORA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.487. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de la cedula de identidad de los conyugues.
En fecha 23 de marzo de 2010 el tribunal le da entrada y se abstiene de admitirla hasta tanto los solicitantes consignen copia certificada de la partida de nacimiento de EDGAR ENRIQUE y la rectificación del acta de matrimonio.
En fecha 01 de noviembre de 2010 los solicitantes consignan la documentación requerida.
En fecha 24 de enero de 2011 la juez se aboca al conocimiento de la causa y admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDGAR JOSE MEDINA LADINO e IDIGMARY MILEIDYS VIRLA NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.248.735 y V- 14.649.118, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR JOSE MEDINA LADINO e IDIGMARY MILEIDYS VIRLA NEGRON, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1997, acta número 51, folio 59 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de los hijos la ejercerá la madre, la patria potestad será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsables del cuido, desarrollo, educación.
SEGUNDO: La obligación de manutención será responsabilidad de ambos padres a tal efecto el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, que serán entregados directamente en el domicilio de los niños. Igualmente el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educacionales, atención médica y los eventuales que se produzcan.
TERCERA: El régimen de convivencia familiar será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitara a sus hijos todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación, y estudiantiles de los hijos. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero de Dos Mil Once.
La Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 324-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:11 a.m.
La Secretaria
AVA/Djmp.-
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