REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: KP02-J-2011-000395


SOLICITANTES: REINALDO ANTONIO PACHECHO RUIZ y DIANA PATRICIA MEDINA ALBARRACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.039.791 y V- 16.739.067, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abogado: RAMON ENRIQUE VALERO MONSALVE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.369.
HIJOS: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 08 de febrero de 2.011 REINALDO ANTONIO PACHECHO RUIZ y DIANA PATRICIA MEDINA ALBARRACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.039.791 y V- 16.739.067, respectivamente, asistidos por el Abogado RAMON ENRIQUE VALERO MONSALVE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.369. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNAde siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 11 de febrero de 2011, Se admite la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos REINALDO ANTONIO PACHECHO RUIZ y DIANA PATRICIA MEDINA ALBARRACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.039.791 y V- 16.739.067, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos REINALDO ANTONIO PACHECHO RUIZ y DIANA PATRICIA MEDINA ALBARRACIN, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 08 de febrero de 2002, acta número 25 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
PRIMERO: El niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA quedara bajo la Patria Potestad de ambos progenitores. La custodia la ha tenido y la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo que los padres han estado separados de hecho, la madre del niño, DIANA PATRICIA MEDINA ALBARRACIN, por lo que se ha establecido que la custodia la ejercerá la madre.
SEGUNDO: Con respecto al Régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo en donde fije su residencia, y llevarlo de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. Asimismo se establecerá el régimen de convivencia familiar de mutuo acuerdo entre los progenitores.
TERCERO: El Cónyuge, REINALDO ANTONIO PACHECO RUIZ, ha cumplido con la Obligación de Manutención, durante el tiempo de la separación de hecho, con su hijo SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA , se fija la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS MENSUALES (Bs. 400,00) por concepto de Obligación de Manutención, asimismo se compromete a incrementar esta obligación de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta que será entregada mensualmente a la ciudadana DIANA PATRICIA MEDINA ALBARRACIN, en dinero en efectivo de curso legal en el país o con cheque, hasta que cumpla la mayoría de edad, igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos, calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de febrero de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 334-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:07 p.m.


La Secretaria

AVA/Djmp.-