REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2011-000416
SOLICITANTES: VICTOR JESUS CAMACARO y ELENA PASTORA PEÑA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.246.852 y V- 14.877.155, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abogado: JOSE GREGORIO CARRASCO COLMENAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.690.
HIJOS: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de febrero de 2.011 VICTOR JESUS CAMACARO y ELENA PASTORA PEÑA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.246.852 y V- 14.877.155, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO CARRASCO COLMENAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.690. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de su hija.
En fecha 11 de febrero de 2011, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos VICTOR JESUS CAMACARO y ELENA PASTORA PEÑA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.246.852 y V- 14.877.155, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR JESUS CAMACARO y ELENA PASTORA PEÑA ESCOBAR, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1997, acta número 424, folio 043 vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
1) La prenombrada niña quedara bajo la custodia de la madre. 2) El padre ciudadano VICTOR JESUS CAMACARO le pasara como Obligación de manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensual. 3) La patria potestad será compartida entre el padre y la madre. 4) El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre que no interrumpa sus labores habituales de la niña. En cuanto a las fechas especiales como cumpleaños, navidades, vacaciones escolares, semana santa, carnaval y otras serán acordadas de mutuo acuerdo entre las partes. 5) En cuanto a los gastos de educación, medicinas, vestidos, actividades recreacionales y culturales y otras serán compartidas cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de febrero de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 333-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria
AVA/Djmp.-
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