REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-002922

SOLICITANTE: YORAZI GREGORIO PIÑA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.913.
ASISTIDA POR: CARMEN HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Barquisimeto.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA


Visto lo solicitado mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2011, en la cual el ciudadano YORAZI GREGORIO PIÑA pide al tribunal que dicte medida preventiva debido a que la madre de la niña ha retenido indebidamente a la misma, por cuanto mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009 fue homologado un acuerdo en el cual la custodia de la niña le fue otorgada al padre, expone el padre que ha solicitado a la madre que le entregue a la niña y esta se ha negado, y teme por la seguridad física y emocional de su hija ya que no tiene un lugar de residencia fijo y que estuvo recluida en el hospital pediátrico Agustín Zubillaga por haber tenido una intoxicación por fármaco barbitúricos cuando estaba bajo el cuidado de su madre como se desprende de epicrisis del hospital promovido por el padre que riela al folio 46; fue ratificada la solicitud de la medida en la Audiencia Preliminar, en fase de sustanciación celebrada en fecha 26 de enero de 2011, por parte de la Abg. Carmen Hernández, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual expresó que en virtud de el acuerdo homologado se decrete medida cautelar para que se entregue nuevamente a la niña al hogar del padre; este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la niño antes mencionada se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de enero de 2011, fecha en la que se realizó la Audiencia Preliminar, en fase sustanciación la parte demandada solicitó a este Tribunal Medida Provisional de restitución de custodia de la beneficiaria de autos en virtud de que la madre ha retenido indebidamente a la niña ya que la custodia la tiene el padre de común acuerdo entre ellos, ya que existe un acuerdo suscrito y homologado por ellos y que la madre en inobservancia e incumplimiento del mismo se la ha llevado a vivir con ella en condiciones no aptas e inseguras para la niña, separándola completamente de su padre.

En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, ciudadano YORAZI GREGORIO PIÑA GOMEZ, se evidencia que al mismo se le esta privando ejercer la custodia de la niña, derecho que le fue legalmente le fue cedido por la madre; El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
”b) Restitución de custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente. (…)”

Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se observa que el niña no ha emitido opinión en el presente asunto no obstante esta juzgadora en aplicación del criterio emanado de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor de la niña, que ha sido retenida indebidamente por la madre siendo el padre quien tiene la custodia de la niña, en consecuencia es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben el derecho del padre a ejercer la custodia y la seguridad y estabilidad de la niña, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza; así mismo, siendo que de autos se desprende que esta en riesgo la integridad física y moral de la niña, y estando vigente el acuerdo de responsabilidad de crianza en el cual la custodia la ejerce el padre, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE RESTITUCION DE LA CUSTODIA AL PADRE de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia la niña antes mencionada, deberá permanecer con el padre ciudadano YORAZI GREGORIO PIÑA GOMEZ, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el procedimiento de Custodia.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2.011).
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. AlidaVillasana de Andueza
La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 330-2.011, siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria