SOLICITANTES: YENNY DEL CARMEN CRESPO CARRASCO, YULIMAR MARTINEZ GARCIA Y YAZMELIZ DEL CARMEN MARTINEZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-V-11.597.940, V-12.246.264, y 15.776.193, respectivamente, la primera actuando en nombre propio y representación de su hija Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la segunda y la tercera actuando como hija del de Cujus, EDUARDO ANTONIO MARTINEZ, quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-3.086.948, quien falleció en fecha 12 de octubre de 20010, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Jefe Civil, de la Parroquia Registradora Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el Nº 663, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2010.
Asistidas por el abogado en ejercicio JAIRO JESUS GONZALEZ. Impreabogado Nº 148.662,
BENEFICIARIAS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, YULIMAR MARTINEZ GARCIA Y YAZMELIZ DEL CARMEN MARTINEZ GARCIA, treinta y cinco (35) y treinta (30) años de edad, respectivamente
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 21 de diciembre de 2010, las ciudadanas, YENNY DEL CARMEN CRESPO CARRASCO, YULIMAR MARTINEZ GARCIA Y YAZMELIZ DEL CARMEN MARTINEZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-V-11.597.940, V-12.246.264, y V-15.776.193, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JAIRO JESUS GONZALEZ. Impreabogado Nº 148.662, la primera actuando en nombre propio y representación de su hija Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la segunda y la tercera actuando como hija del de Cujus, EDUARDO ANTONIO MARTINEZ, quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-3.086.948, quien falleció en fecha 12 de octubre de 2010, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Jefe Civil, de la Parroquia Registradora Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el Nº 663, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2010. Donde solicitan se les declaren únicos y universales herederos; del De CUJUS EDUARDO ANTONIO MARTINEZ, ya identificado.
Admitida la presente solicitud en fecha 11 de enero de 2011, se acordó oír a los testigos. .
En fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos (a), WUIDER ALCIDE ORDOÑEZ VALLES Y MARIA GABRIELA ESPINOZA TORRES, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-12.285.905 y V-16.277.860, manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud.
Este Tribunal observa para decidir:
Como Punto Previo:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
UNICO:
Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del De Cujus EDUARDO ANTONIO MARTINEZ, quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-3.086.948, quien falleció en fecha 12 de octubre de 2010, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Jefe Civil, de la Parroquia Registradora Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el Nº 663, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2010. asimismo partidas de nacimiento de las hijas, ya identificadas en autos cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos WUIDER ALCIDE ORDOÑEZ VALLES Y MARIA GABRIELA ESPINOZA TORRES, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-12.285.905 y V-16.277.860, quienes están contestes en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “K” y “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA a la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, YULIMAR MARTINEZ GARCIA Y YAZMELIZ DEL CARMEN MARTINEZ GARCIA, mayores de edad, ya identificadas, UNICOS UNIVERSAL HEREDEROS, a las hijas del De Cujus, EDUARDO ANTONIO MARTINEZ, quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-3.086.948, quien falleció en fecha 12 de octubre de 2010, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Jefe Civil, de la Parroquia Registradora Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el Nº 663, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2010.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Se da por terminado la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 16 de febrero de 2011. Año 200° y 151°.-
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria,
Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 0355-2011 siendo las 08:33 a.m.
La Secretaria,
AVA/rgh.-
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