REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de febrero de 2011.
Año 200º y 151º
Asunto Nº KP02-S-2009-006314
Solicitante: REINA ZOLAIME COMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
Por escrito presentado ante este Juzgado, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, abg. REINA ZOLAIME COMENARES AGUILAR, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad, indicando que en la partida de nacimiento de la niña la representación Fiscal observo lo siguiente:
PRIMERO: Se asentó el segundo apellido de la madre, ciudadana CHERRI CAROLINA LINARES ARRAIZ, como “ARRAEZ”, siendo correcto y cierto “ARRAIZ”.-
SEGUNDO: Se omitió el numero de cedula de identidad de la madre supra mencionada, siendo lo correcto y cierto “V-16.639.308”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la niña, en el sentido de que se corrija el apellido de la madre y se inserte el numero de cedula de identidad de la madre como “16.639.308”. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre.
Admitida la solicitud en fecha 21 de mayo de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, requirió la comparecencia de la madre y consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña.
En fecha 22 de mayo de 2009 compareció la ciudadana CHERRY CAROLINA LINARES ARRAIZ, y se evidencio que el numero de cedula es V-16.639.308 y su apellido es ARRAIZ y en la misma fecha consigno la documentación requerida.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente incurrió en el error de omitir el número de la cédula de identidad de la madre, el cual es: Nº V-16.639.308, y que el apellido de la misma es ARRAIZ y no ARRAEZ, como se evidencia de la copia fotostática que corre inserta al folio 4, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el número de la cédula de identidad de la madre ciudadana CHERRY CAROLINA LINARES ARRAIZ, el cual es Nº V-16.639.308 y se corrija y asiente el segundo apellido de la madre el cual es “ARRAIZ”. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. REINA ZOLAIME COMENARES AGUILAR, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida niña, el número de la cédula de identidad de la madre ciudadana CHERRY CAROLINA LINARES ARRAIZ, el cual es Nº V-16.639.308 y se corrija y asiente el segundo apellido de la madre el cual es “ARRAIZ”. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 5177, de fecha de presentación 29 de abril de 2.005. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 16 de febrero de 2011. Años: 200º y 151º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 366-2.011 y se publicó siendo las 03:49 p.m.
LA SECRETARIA
AVA/Djmp.-
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