REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara con sede en Barquisimeto, dieciséis de febrero de 2011.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002998
Parte Demandante: DEIBIDETH MARILIN RODRIGUEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 14.979.802.
Asistida por: La abogado YAMILETH NORELIS MORGADO, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Demandada: EDGAR ENRIQUE FANEITE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.807.
Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Homologación de Desistimiento.

En fecha 30 de julio de 2010, la ciudadana DEIBIDETH MARILIN RODRIGUEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 14.979.802, presento demanda de Restitución de custodia, ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistida por la abogada YAMILETH NORELIS MORGADO, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual indicó que solicita la restitución de custodia del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente.
En fecha 04 de agosto del 2010 se admitió la causa y se ordeno la notificación del demandado y oír la opinión del niño beneficiario de autos.
En fecha 13 de diciembre del 2010, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público.
En fecha 04 de febrero de 2011 la secretaria deja constancia de la notificación del demandado y en la misma fecha se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de mediación.
En fecha 16 de febrero de 2011 día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia comparecen las partes y acordaron con relación a su hijo DIEGO ALEJANDRO desistir del presente procedimiento.

Este Tribunal observa para decidir:
1.- Según la doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de Colocación Familiar, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana DEIBIDETH MARILIN RODRIGUEZ GUANIPA, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil Once (2.011). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 368-2.011, siendo las 04:18 p.m.
La Secretaria.