Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2011-000437
SOLICITANTES: DARWIN SEBASTIAN MENDOZA MOSQUERA y YUSENIA ZARAITH MARIN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.774.931 y V-16.386.422, respectivamente. Ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: LA ABG. RUSSIVELK AZUAJE, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 108.658.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, de diez (10), siete (07) y de cinco (05), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de febrero de 2011, los ciudadanos DARWIN SEBASTIAN MENDOZA MOSQUERA y YUSENIA ZARAITH MARIN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.774.931 y V-16.386.422, respectivamente. Asistidos por la abogada en ejercicio RUSSIVELK AZUAJE, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 108.658. Por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, de diez (10), siete (07) y de cinco (05), años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimientos de sus hijos procreados.
En fecha 14 de febrero de 2011, se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, de diez (10), siete (07) y de cinco (05), años de edad, respectivamente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DARWIN SEBASTIAN MENDOZA MOSQUERA y YUSENIA ZARAITH MARIN MENDOZA, ya identificados, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DARWIN SEBASTIAN MENDOZA MOSQUERA y YUSENIA ZARAITH MARIN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.774.931 y V-16.386.422, respectivamente, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren , del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1999, acta número 364, folio 227, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999.
Esta Juzgadora pasa a decidir.
PRIMERO: Del ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza Custodia y Régimen de Convivencia Familiar.
Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, ya identificados, quedaran bajo la Patria Potestad de ambos tal como la Ley lo dispone. La Responsabilidad de Crianza y Custodia, pertenece a su madre, ya que desde nuestra separación lo ha tenido en su compañía; El Régimen de Convivencia Familiar, lo establecemos de la siguiente manera. el ciudadano Darwin Sebastián Mendoza Mosquera, (padre), le corresponde compartir con todos los niños un fin de semana cada quince días, en un horario comprendido desde el sábado a las 09:00 de la mañana hasta el domingo a las 06.30 de la tarde, hora en la cual serán entregados los hijos a la madre biológica.
SEGUNDO: DE LA OBLIGACION DE MANUNTENCION. a fin de cumplir con los gastos de los hijos, nos comprometemos a suministrar para ellos por concepto de obligación alimentaría en sentido estricto la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200.00), los quinces (15), de cada mes y CIEN BOLIVARES (BS.100.00), los últimos de cada mes, los cuales serán suministrados por el padre, y la madre en la medida de sus posibilidades mensuales contribuirá, monto que será ajustado anualmente de conformidad con la inflación Venezolana. Los gastos extraordinarios serán compartidos tales como lo son: atención médica y medicamentos, calzado y vestidos, listas escolares y los presentes navideños”.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto 17 de febrero de dos mil once (2011).- 200º-151º.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.0379-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:23p.m.
La Secretaria
AVdeA/rgh.-
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