Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000102

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.980.993, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DAMELYS CAROLINA ARRIECHI GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.371.881, y de este domicilio.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de enero de 2010, el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.980.993, asistido por la Abogado CARLA ANDREINA LEON B, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.437, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DAMELYS CAROLINA ARRIECHI GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.371.881, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01 niña de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 11 de octubre de 2010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada y la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha 23 de noviembre de 2010, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la beneficiaria de autos.
En fecha 01 de febrero de 2011, se da por notificada la ciudadana demandada
En fecha 04 de febreroo de 2011, la suscrita secretaria deja constancia que el día 01 de febrero de 2011, la demanda presento escrito el cual se quedo notificado del presente procedimiento. Asimismo se fijo audiencia Preliminar para el día martes 15 de febrero de 2011.
En fecha 15 de febrero de 2011, oportunidad fijada para la audiencia en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, estando presente la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, abogada ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA, se deja expresa constancia que comparecieron las partes al acto, a quienes en este mismo se les realizaron las respectivas reflexiones conducentes respecto a la finalidad de esta audiencia, por lo cual los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso, ratificando la ciudadana DAMELYS CAROLINA ARRIECHI GARCIA, que contrajo matrimonio civil con la solicitante, en fecha 29 de Julio de 1994, ante el Jefe Civil de la parroquia Cuara, Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que de dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre GREIMAR ELOINA, de diez (10), años de edad, que tiene separada de su cónyuge ciudadano JOSE GREGORIO PÉREZ, desde hace mas de cinco (5) años, con respecto a las obligaciones para con su hija, se encuentra conforme, con las acordadas por ambos en cuanto a la patria potestad, la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención. Seguidamente este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la partida de nacimientos de su hija: GREIMAR ELOINA, de diez (10), años de edad. Es por ello que de conformidad con la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, abg. Alida Villasana de Andueza, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ y DAMELYS CAROLINA ARRIECHI GARCIA, antes identificados, así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, ya identificado, contra la ciudadana DAMELYS CAROLINA ARRIECHI GARCIA, ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez, del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 32, folios Nº 48 VTO. Se confirma lo acordado por las partes en la audiencia. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas, de esta sentencia a Las parte interesada en juicio, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de febrero de 2011. Año 199º y 150º.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0380-2.010 y se publicó siendo las 04:37 p.m.
LA SECRETARIA




AVDEA/rgh.-