REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de febrero de 2011.
Año 200º y 152º
Asunto Nº KP02-S-2009-010490
Solicitante: MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, representando a la ciudadana WILMARIZ ANAIZ YEDRA VILLORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.601.607.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante este Juzgado, la ciudadana WILMARIZ ANAIZ YEDRA VILLORIA, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad, representada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abg. Maria Elena Jiménez Mambel, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que la partida de nacimiento de su hijo presenta los siguientes errores:
“PRIMERO: Señalaron el primer nombre de la madre, como WILMARYS, siendo lo correcto señalar “WILMARIZ”, según consta en la copia de la cedula de identidad de la madre, que se anexa.
SEGUNDO: Omitieron el numero de cedula de identidad de la madre, siendo lo correcto señalar “V-16.601.607””.
Por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de que se rectifique la partida de nacimiento del niño en el sentido de que se corrija el primer nombre de la madre como “WILMARIZ”, y se inserte el numero de cedula de identidad de la madre como “16.601.607”. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
Admitida la solicitud en fecha 22 de octubre de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó oficiar al servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remita los datos filiatorios de la ciudadana WILMARIZ ANAIZ YEDRA VILLORIA y la fecha en que fue expedida por primera vez la cedula de identidad.
En fecha 09 de noviembre de 2009 fue consignada correspondencia del SAIME remitiendo los datos filiatorios de la solicitante.
En fecha 13 de mayo de 2010 el tribunal requiere a la solicitante consignar copia certificada del acta de nacimiento vivo de beneficiario y ordena la comparecencia de la ciudadana WILMARIZ ANAIZ YEDRA VILLORIA, a los fines de cotejar los datos de su cedula de identidad.
En fecha 24 de mayo de 2010 la ciudadana consigno la documentación requerida.
En fecha 30 de septiembre de 2010 la juez se aboca al conocimiento de la causa, en la misma fecha comparece la ciudadana WILMARIZ ANAIZ YEDRA VILLORIA, dejándose constancia que presento su cedula de identidad evidenciándose que su nombre es “WILMARIZ ANAIZ YEDRA VILLORIA” y su cedula de identidad es “V-16.601.607”.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de omitir el número de la cédula de identidad de la madre EL CUAL ES “V-16.601.607” y se asentó el nombre de la misma como “WILMARYS” siendo lo correcto “WILMARIZ”, como se evidencia de la copia fotostática que corre inserta al folio 05, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el número de la cédula de identidad de la madre ciudadana WILMARIZ ANAIZ YEDRA VILLORIA, el cual es Nº V-16.601.607. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Maria Elena Jiménez Mambel, actuando en representación de la ciudadana WILMARIZ ANAIZ YEDRA VILLORIA, quien representa a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido niño el nombre correcto de la madre como “WILMARIZ” e insertar el número de la cédula de identidad de la madre ciudadana WILMARIZ ANAIZ YEDRA VILLORIA, el cual es “V-16.601.607”. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 8484, de fecha de inserción 30 de junio de 2.006. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 21 de febrero de 2011. Años: 200º y 152º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 395-2.011 y se publicó siendo las 10:01 a.m.
LA SECRETARIA
AVA/Djmp.-
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