SOLICITANTES: LUIS ALBERTO ALVAREZ ALVAREZ y GLENDYS BILLITZA DIAZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.775.064 y V- 11.594.785, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 27.370.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de noviembre de 2.010 LUIS ALBERTO ALVAREZ ALVAREZ y GLENDYS BILLITZA DIAZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.775.064 y V- 11.594.785, respectivamente, asistidos por la abogada EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 27.370. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de catorce (14) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
En fecha 11 de noviembre de 2010, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS ALBERTO ALVAREZ ALVAREZ y GLENDYS BILLITZA DIAZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.775.064 y V- 11.594.785, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO ALVAREZ ALVAREZ y GLENDYS BILLITZA DIAZ PEÑA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 1991, acta número 731, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre su hijo ya identificado será ejercida por ambos progenitores y la custodia corresponderá a la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención ambos padres se comprometen a sufragar todos los gastos necesarios para la manutención de su hijo de la siguiente manera: El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán entregados los primeros días de cada mes a la madre y por cuanto el adolescente se encontrara bajo la custodia de la madre, esta se compromete igualmente a suministrara vestuario, asistencia medica, estudios y cuanto requiera el adolescente.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, fines de semana, vacaciones, paseos, los padres del adolescente y debido a la buena relación lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 418-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria
AVA/djmp.-
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