REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Lara Barquisimeto, 22 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-000293
Solicitante: DIANA OMAIRA PEREIRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.552.321, de este domicilio, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de nueve (09) años de edad.
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2011, la ciudadana DIANA OMAIRA PEREIRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.552.321, de este domicilio, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de nueve (09) años de edad, por tener programado contraer nupcias, indicó que el referido beneficiario no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana MARIA RUFINA ALVAREZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.381.500, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de las cedulas de identidad de la solicitante y de la curadora propuesta.
Admitida la solicitud en fecha 08 de febrero de 2.011, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, se omitió oír la opinión del beneficiario y se acordó oír a la curadora propuesta ciudadana MARIA RUFINA ALVAREZ DE PEREIRA.
En fecha 21 de febrero de 2011, se escuchó la opinión de la ciudadana MARIA RUFINA ALVAREZ DE PEREIRA, quien manifestó ante el Tribunal estar conforme con el cargo designado, así mismo indicó que el beneficiario de autos no posee bienes de fortuna.
Este tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, el cual anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana MARIA RUFINA ALVAREZ DE PEREIRA, plenamente identificada en autos, de ser Curadora del niño OMAR NICOLAS JAMES PEREIRA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADORA AD-HOC del niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, a la ciudadana MARIA RUFINA ALVAREZ DE PEREIRA, ya identificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de febrero de 2011. Año 200° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 422-2.011, siendo las 01:38 p.m.
La Secretaria.
AVA/Djmp.-
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