REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-000597

SOLICITANTES: FRANKLIN JOSE PEÑA COLINA y YAMILETH JOSEFINA OLARTE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 21.460.555 y V- 16.770.815, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 127.511.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de febrero de 2.011 FRANKLIN JOSE PEÑA COLINA y YAMILETH JOSEFINA OLARTE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 21.460.555 y V- 16.770.815, respectivamente, asistidos por la abogada MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 127.511. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
En fecha 21 de febrero de 2011, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FRANKLIN JOSE PEÑA COLINA y YAMILETH JOSEFINA OLARTE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 21.460.555 y V- 16.770.815, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FRANKLIN JOSE PEÑA COLINA y YAMILETH JOSEFINA OLARTE ROMERO, por ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2004, acta número 045, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de la niña la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES CON 00/100 (Bs. 150,00); los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto el padre visitara a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc. serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria

Se registra la presente resolución bajo el No. 420-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:02 p.m.

La Secretaria
AVA/Djmp.-