REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000197
PARTES: FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ COLS Y VIOLETA DEL CARMEN BORTONE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.410.137 y V-12.725.299, respectivamente, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito bajo el I.P.S.A. Nº 29.566.-
HIJOS: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
, de cuatro (04), y de un (01), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por recibido el presente expediente y visto que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nº 36-2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA, se aboca al conocimiento del presente asunto.
Los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ COLS Y VIOLETA DEL CARMEN BORTONE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.410.137 y V-12.725.299, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito bajo el I.P.S.A. Nº 29.566, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 22 de enero de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 02 de febrero de 2010, se le dio entrada, admitió y decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos, FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ COLS Y VIOLETA DEL CARMEN BORTONE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.410.137 y V-12.725.299, respectivamente. Se acordó notificar a la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2010, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico. Riela a los folios Nos. 10 y 11.
En fecha 23 de febrero de 2011, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ COLS Y VIOLETA DEL CARMEN BORTONE ARANGUREN, ASCENCIÓN CONTRERAS CARRILLO, ya identificados, solicitan mediante diligencia la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ COLS Y VIOLETA DEL CARMEN BORTONE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.410.137 y V-12.725.299, ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2005, bajo el Acta Nº 09, Folio 72 Fte, y 73 Vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
1. En virtud de la presente separación, se suspende la vida común de los cónyuges.
2. Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
3. Declaran que durante el matrimonio, no se adquirieron bienes por lo tanto no existente tales para repartir,
4. En cuando a los bienes que desde esta fecha se adquieran son de la exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera, no teniendo nada que reclamar por ello al otro cónyuge.
La Patria Potestad de los niños SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
5. , será ejercida por ambos cónyuges y la Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la progenitora ciudadana VIOLETA GUADALUPE BORTONE ARANGUREN.
6. En cuanto a la Obligación de Manutención Tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 365 siguientes, para educación, alimentación, vivienda, distracción, así como, los útiles escolares de ambos niños, serán sufragados por el padre, mediante un aporte de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, para todos aquellos gastos que de forma constante se ocasiona. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-0171-71717101180-1, cuya titular es la legítima madre VIOLETA BORTONE ARANGUREN. La pensión mensual será revisada anualmente según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), que establezca el Banco Central de Venezuela. De igual manera el padre ofrece mantener anualmente una póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía, así como la compra de ropa en los momentos que lo requieran, útiles escolares, uniformes, inscripción de colegio, a fin de garantizar velar por las necesidades de los niños.
7. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 385, han acordado que el padre podrá ejercer libremente el derecho de visitas. El padre y la madre se compartirán de forma equitativa los fines de semana.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 24 de febrero de 2011. Año 200° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0447-2.011 y se publicó siendo las 10:25 a.m.
LA SECRETARIA
AVA/rgh.-
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