Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º
KP02-Z-2003-003654
DEMANDANTE: MARY LUZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.778.739, de este domicilio.
DEMANDADO: OSCAR ALFONSO MORELLO DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.596.838, de este domicilio.
ASISTIDO POR: Los abogados en ejercicio SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ PERAZA. Inscritos en el I.P.S.A. Nº 47.391 y 43.803.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de nueve (09), año de edad.
Motivo: Declaración de terminado el procedimiento de Obligación de Mnauntencion, por aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de octubre 2003, la ciudadana: MARY LUZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.778.739, asistida por los abogados Nos SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ PERAZA. Inscritos en el I.P.S.A. Nº 47.391 y 43.803, actuando en representación de su hija (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de nueve (09), año de edad, ante usted ocurro que en fecha 21 de enero de 2003, el padre de mi hija, identificada, sufrió un accidente de transito que lo dejo en estado vegetativo y con una capacidad física y biológica, absoluta y permanente. A tal situación le impide cumplir el rol de padre protector y garante de las necesidades afectivas y materiales, de su hija, lo cual me coloco frente a un panorama poco alentador por cuanto yo solo percibo veinte bolívares semanales (bs.20.00), desempeñándome como vendedora de lubricantes para automóviles, razón por la cual requiero la prestación de alimentos a los abuelos, o tíos paternos, debido a que a pesar de conocer mi situación económica y haber apelado al nexo consanguíneos que los une a la niña, ya que sus abuelos han sido frió e indiferentes es por que le solicito se fije el monto de la Obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.500.00),MENSUALES, Acompaño la presente demanda con copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, reporte de accidente.
En fecha 10 de noviembre de 2003, se admite la solicitud y se ordena la identificación plenas de las partes, se requirió elaboración de informe socioeconómico a las partes, a través del equipo multidisciplinario, notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de marzo de 2004, se consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.
En fecha 17 de marzo de 2004, se deja constancia de la consignación de la boleta debidamente firmada por el ciudadano Francisco Antonio Morello.
En fecha 14 de julio de 2005, la abogada Silvia Dickson Urdaneta, consigno ejemplar del periódico el impulso, donde consta cartel de citación de los codemandados.
En fecha 21 de diciembre de 2010, se recibe escrito por la apoderada Judicial, abogada Silvia Dickson Urdaneta, donde la parte actora, ya identificada, desiste de la presente Demanda de Obligación de Manutención.
En fecha 23 de febrero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Juez Alida Villasana de Andueza. Asimismo se acordó dejar sin efecto la citación de los demandados, ya identificados,
Este Tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
1.- Según la doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de obligación de Manutención. Es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la parte actora MARY LUZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.778.739, y de este domicilio, asistida por la apoderada Judicial Silvia Dickson Urdaneta, impreabogado No. 47.391, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, se da por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 28 de febrero de 2011. Años: 200° y 152°.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 483-2.011, siendo las 10:21 a.m.
La Secretaria.
AVdeA/rgh.-
|