REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-000680

Solicitantes: CAROLINA FORERO CONTRERAS y MAURICIO ADYURE RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.389.874 y V- 26.358.664, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. GILBERTO SOSA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 17.768.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 13 de Octubre de 2.010, los ciudadanos CAROLINA FORERO CONTRERAS y MAURICIO ADYURE RICO, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de mayo de 1993, de su unión procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, que desde hace mas de cinco años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, con el propósito de asegurar el interés superior de su hija de la siguiente manera: “PRIMERO: En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza sobre nuestra ya identificada hija menor Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la asumimos en forma conjunta y plena con todas las obligaciones derivadas de dichas instituciones familiares, para lo cual ambos progenitores nos constituiremos en fieles cuidadores de tales deberes y derechos, los cuales constituyen un derecho especial en nuestra hija que comprende: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a nuestra hija, así como la facultad de aplicar correctivos acuerdos que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En ese sentido asumimos el rol de perseverar a su seguridad personal, moral e intelectual, dedicando nuestro esfuerzo personal y material para mantener su estabilidad. LA CUSTODIA DE LA MENOR: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre CAROLINA FORERO CONTERAS, tal como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que ella requiera y con todos los atributos establecidos en el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: A los fines de asegurar LA OBLIGACION EN LA MANUTENCION, como derecho humano que tienen nuestra hija y por ser obligados primarios a satisfacer sus necesidades, tal y como lo señala el articulo 5 de la Ley orgánica para la Protección del niño niña y adolescente y conforme a los establecido en los artículos 365, 366 en concordancia con los artículos 375 ejusdem, MAURICIO ADYURE RICO, me comprometo para dar cumplimiento a sus obligaciones de proveer los recursos necesarios para el sustento y educación la obligación de pagar como monto de la obligación de manutención, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, la cual esta sujeta a variación conforme a las necesidades de mi hija, las cuales deben estar inspiradas en satisfacer efectiva y adecuadamente sus reclamos alimentarios, dicha suma será entregada a la madre CAROLINA FORERO CONTRERAS, mensualmente, dicha suma de dinero incluye pago de alimentación en beneficio del desarrollo integral de la menor. CUARTO: Los gastos de uniformes y útiles escolares que nuestra hija menor requiera al inicio del año escolar y durante su ejecución serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los padres. QUINTO: En la época decembrina ambos progenitores se obligan a cubrir para nuestra hija menor los gastos de ropa y calzados correspondientes a los estrenos de navidad. SEXTO: En época vacacional, cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar que reestablezca, a objeto de satisfacer el derecho de recreación del beneficiario. SEPTIMO: De conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley de Reforma parcial de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, amplio para el progenitor MAURICIO ADYURE RICO, quien podrá convivir y compartir con su hija menor Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual al momento de compartir se tomara en cuenta la opinión de nuestra hija. Ambos padres acuerdan establecer un régimen abierto para la convivencia familiar. Durante las vacaciones de carnaval y semana santa nuestra hija, podrá compartir alternativamente con el padre y la madre. En caso de viaje fuera del país deberán contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores. En los periodos vacacionales escolares y vacaciones decembrinas se establecerán de común acuerdo entre los padres.”
En fecha 22 de octubre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CAROLINA FORERO CONTRERAS y MAURICIO ADYURE RICO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de Mayo de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 291 folio 373 Fte, del año 1993. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, cuatro (04) de febrero del año dos mil once. Año 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 254-2.011 y se publicó siendo las 09:20 a.m.

LA SECRETARIA




AVA/Djmp.-