REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2007-011545

SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO JOSE MENDOZA RODRIGUEZ y ADNEDYS DEL VALLE YUSTIZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.164.046 y V.- 13.187.202, respectivamente, de este domicilio.

HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDADA CON EL ART. 65 DE LOPNNA)de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 02 de julio de 2007, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO JOSE MENDOZA RODRIGUEZ y ADNEDYS DEL VALLE YUSTIZ DIAZ, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Cory M, Codero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.635, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copias simples del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento su hija.
En fecha 06 de julio de 2008, el tribunal le da entrada y se abstiene de admitirla hasta tanto los solicitantes indiquen el ultimo domicilio conyugal a los fines de establecer la competencia.
En fecha 08 de diciembre de 2008 los solicitan consignan el ultimo domicilio conyugal.
En fecha 01 de octubre de 2009, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDADA CON EL ART. 65 DE LOPNNA) de doce (12) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio catorce y quince (14 y 15) del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 09 de diciembre de 2010, los ciudadanos ADNEDYS DEL VALLE YUSTIZ DIAZ y GUSTAVO ADOLFO JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO JOSE MENDOZA RODRIGUEZ y ADNEDYS DEL VALLE YUSTIZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.164.046 y V.- 13.187.202, respectivamente, en fecha 05 de noviembre de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara inserta bajo el Nro.426, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2004.
En lo concerniente a la protección de la niña FABIOLA VALENTINA, se establece que:
PRIMERO: La Custodia será ejercida por la madre ciudadana ADNEDYS DEL VALLE YUSTIZ DIAZ, antes identificada.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece de mutuo acuerdo los fines de semana, siempre y cuando sea en horas convenientes para la niña y que no interfieran en su desarrollo psíquico, físico y educativo, pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o excursión y previo aviso a la madre para que pueda retenerla esa noche de sábado a domingo y reintegrársela el domingo a las seis de la tarde. Las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval y Decembrinas, de mutuo y común acuerdo la fijan en forma alternativa y de conformidad con lo que exija la niña en la medida en que vaya creciendo; es condición expresa que ninguno de los padres podrá dejar a la niña bajo los cuidados de terceras personas.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, se compromete en depositarle a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDADA CON EL ART. 65 DE LOPNNA) , la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) Mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros que se aperturarà a nombre de la niña, mas los gastos derivados de consultas medicas, compra de medicinas, útiles escolares, vestido, educación, vivienda, cultura y recreación de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Once. Años: 200° y 151°.

La Juez Primera de Mediación y sustanciación



Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 256-2011 siendo las 10:07 a.m.

La Secretaria


AVA/Djmp.-