REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-003031
DEMANDANTE: MARGARET YELITZA DELGADO CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.440.024, de este domicilio.
DEMANDADO: YOE ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V-14.843.987, de este domicilio.
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Reconocimiento voluntario)
En fecha 03 de agosto de 2010, se recibió demanda presentada por la Ciudadana MARGARET YELITZA DELGADO CUICAS, ya identificada asistida por la Defensora Publica Cuarta (E) de Protección extensión Barquisimeto Abg. BELKIS MARTINEZ, quien expone que el ciudadano YOE ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V-14.843.987, es el padre de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que desde el nacimiento de la niña ha intentado que el padre la reconozca pero se ha negado a reconocerla, por lo que solicita se establezca la filiación paterna de su hija. Igualmente la demandante solicita la practica de la prueba de ADN, por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Por todo lo antes expuesto solicita sea establecida la Filiación Paterna de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respecto al ciudadano YOE ENRIQUE CASTILLO. La demandante acompaño junto con la demanda copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos y fotocopia de la cedula de identidad.
En fecha 09 de agosto de 2010, se admite la presente acción y el tribunal dejo establecido que no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dio inicio a la fase de Sustanciación, se ordena la notificación del ciudadano YOE ENRIQUE CASTILLO, notificar a la fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico, se acuerda Oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordena librar edicto en un diario de circulación regional.
Cursa a los folios 14 y 15, la consignación del Edicto publicado en el Diario El Impulso.
En fecha 13 de octubre comparece la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en compañía de la madre a los fines de manifestar opinión, observando esta juzgadora que la niña se encuentra aparentemente sana, que la misma se expreso a través de gritos, propios de su edad, que bailo y mordió un pitillo y se evidencia que se trata de una niña alegre
En fecha 18 de octubre de 2010 el Tribunal deja constancia que el día 18 de octubre de 2010 venció edicto publicado en fecha 29 de septiembre de 2010.
Riela a los 18 y 19, la consignación de la boleta de notificación realizada por el alguacil ROGER VALENZUELA, debidamente suscrita por el demandado en la presente causa.
En fecha 05 de noviembre de 2010 la secretaria del Tribunal deja constancia de que el ciudadano YOE ENRIQUE CASTILLO fue debidamente notificado y en la misma fecha se da inicio a la fase de sustanciación y se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación advirtiéndole a las partes que si ninguna comparece se dará por terminada la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2010 se recibe diligencia presentada por la ciudadana MARGARET YELITZA DELGADO CUICAS, asistida por el defensor Público Cuarto de Protección Abg. Víctor Hugo Araujo donde consigna copia certificada de la Partida de nacimiento de su hija debidamente reconocida de manera voluntaria por el demandado quien es su padre ciudadano JOE ENRIQUE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.843.987, de la cual se evidencia que la misma fue reconocida voluntariamente y solicita se ponga fin a este procedimiento de INQUISICION DE PATERNIDAD (FILIACION).
Cumplidos con todos los requisitos legales, este Tribunal previo al pronunciamiento respectivo, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Una de las instituciones más importante en el campo del derecho de familia, lo es precisamente la Filiación, por cuanto de ella se derivan otras instituciones como lo son: la patria potestad, los deberes-derechos alimentarios, la vocación hereditaria ab -intestato y el apellido, entre otros. En ese sentido, la Filiación puede entenderse como la relación parental entre los padres y los hijos.
SEGUNDO: Del escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2010, en la cual consignan copia certificada del acta de nacimiento, verificándose la misma que el ciudadano JOE ENRIQUE CASTILLO, realizó el reconocimiento de forma voluntaria por ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, convirtiéndose por tanto en hechos tácitamente admitidos o reconocidos por el demandando, y adquieren este carácter por la conducta asumida por la parte en el proceso. Encontrándonos en la situación prevista en la ley, que a falta de contradicción expresa de los hechos alegados en la pretensión por el acto se produce el efecto procesal de convertirlos en hechos aceptados.
El Código Civil en su artículo 232 dispone lo siguiente: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.” Ahora bien, en el presente caso el demandado reconoció de forma voluntaria a la niña MARIA GABRIELA.
Esta Juzgadora, en miramiento de lo antes expuesto, sin que con ello se menoscabe o violente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, conforme a lo pautado en la Ley de dar por terminado el presente, y así se decide.
DECISIÓN
En merito de la anterior consideración, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 217 y 232 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA TERMINADO el procedimiento de inquisición de paternidad intentado por la ciudadana MARGARET YELITZA DELGADO CUICAS, en contra del ciudadano JOE ENRIQUE CASTILLO. En consecuencia, dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero del Dos mil once. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 264-2.011, y se publico siendo las 02:23 p.m.
La Secretaria.
AVA/Djmp.-
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