REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Lara Barquisimeto, 07 de febrero de 2011
200º y 151º
KP02-V-2010-002991
Demandante: DARYELIS CAROLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.451.
Demandado: ALVARO WILFREDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.433.148.
Asistida Por: Maria de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de nueve (09), cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.
Motivo: Declaración de terminado el procedimiento de Regimen de convivencia familiar, por aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de julio de 2010, se recibe demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana DARYELIS CAROLINA HERNANDEZ, ya identificada a favor de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Admitida la misma en fecha 05 de agosto de 2010 se acuerda la notificación de ciudadano ALVARO WILFREDO VILLAMIZAR, y oír la opinión de los beneficiarios de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescente.
En fecha 30 de septiembre de 2010 el tribunal deja constancia que los beneficiarios no comparecieron a emitir su opinión.
En fecha 21 de enero de 2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el día 03 de diciembre de 2010, el ciudadano ALVARO WILFREDO VILLAMIZAR fue debidamente notificado por el alguacil del Juzgado, de acuerdo al artículo 458 de de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En la misma fecha, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de mediación.
En fecha 04 de febrero de 2011, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de mediación se dejó expresa constancia que se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no comparecieron la parte demandante ni la parte demandada personalmente, ni por intermedio de apoderado alguno que los representare, fijada la referida audiencia tal como lo dispone la norma del articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, debido a la incomparecencia de las partes en juicio se declara Desistido el presente procedimiento.
DECISION:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara en aplicación de la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, TERMINADO el procedimiento de Obligación de Manutención, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, siete de febrero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN,

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 272-2.011, siendo las 10:59 a.m.
La Secretaria,
AVA/djmp.-