REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : KP02-J-2011-000132
Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial en relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentada ante este despacho por los ciudadanos NORWI JOSEFINA ACOSTA VASQUEZ y JORGE ALONSO MONTES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.057.268 y V-19.264.540, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico (Encargada), se le da entrada.
Partes: NORWI JOSEFINA ACOSTA VASQUEZ y JORGE ALONSO MONTES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.057.268 y V-19.264.540, respectivamente, domiciliados la primera, en la Piedad Sur, Parcelamiento las Axaguas, sector 01-B, Parcela 99, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y el segundo, en el parcelamiento Máximo Rojas, sector 02, parcela nro. 12, cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara
Asistidos por: La Abg. Carmen Travieso, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico (Encargada).
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad.

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, el cual consiste en lo siguiente: ““UNICO: Por motivo de acuerdo entre los progenitores y separación reciente de los mismos, las partes están de acuerdo en que el progenitor, ciudadano JORGE ALONSO MONTES VARGAS, ejercerá la responsabilidad de crianza (custodia) de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, es decir, tendrá la responsabilidad de garantizarle los derechos a la adolescente referida y brindarle la asistencia material, moral y un nivel de vida adecuado, en tal sentido la progenitora esta de acuerdo en que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA viva con el progenitor y sea este quien ejerza la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hija, por cuanto cuenta con las condiciones habitacionales y un nivel de vida adecuado para garantizarle a la adolescente su desarrollo integral y la adolescente ha manifestado su deseo de vivir con el progenitor, por cuanto e siente amada y cuidada por su padre y desea compartir en el mismo hogar con este.”; por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 01 de febrero de 2011. Años: 200º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 252-2.011 y se publicó siendo las 11:14 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Rosimar.-
ASUNTO : KP02-J-2011-000132