REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-0001634
SOLICITANTES: CARMEN MARGARITA PATACHO RODRIGUEZ y ALVARO HERNAN VARGAS ZAPATA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.128.559 y V-4.448.059, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. EDGAR GUEDEZ HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8835.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos CARMEN MARGARITA PATACHO RODRIGUEZ y ALVARO HERNAN VARGAS ZAPATA, suficientemente identificados; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 07 de mayo de 2008.
En fecha 15 de mayo de 2008, se le da entrada a la solicitud y el Tribunal se abstuvo de admitirla hasta tanto los solicitantes indiquen el último domicilio conyugal y requiere copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes antes mencionados.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la ciudadana CARMEN PATACHO, consignó originales de documentos que acreditan la propiedad de los bienes mencionados en la solicitud.
En fecha 10 de marzo de 2009, la ciudadana CARMEN ATACHO, informó al Tribunal el último domicilio conyugal, lo cual fue ratificado en fecha 25 de marzo de 2009, por el ciudadano ALVARO HERNAN VARGAS.
En fecha 02 de julio de 2009, las partes consignaron original de las partidas de nacimiento de los hijos mencionados en la solicitud.
En fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal requiere copia certificada del acta de matrimonio y título de propiedad original del vehículo TOYOTA CAMRY V6 FMC mencionado en la solicitud; lo cual fue consignado en autos en fecha 30 de septiembre de 2009.
En fecha 29 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud, se establecieron los acuerdos de las partes respecto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos, así como se estableció la liquidación, partición y adjudicación de los bienes que conformaban la comunidad conyugal, y en la misma fecha se decretó la separación de CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, se HOMOLOGARON los convenios de las partes en los mismos términos de la solicitud, y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Dichos convenios consisten en lo siguiente:
“PRIMERO: La Guarda y Custodia del Adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estará a cargo de la madre ciudadana CARMEN PATACHO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: El padre ALVARO HERNAN VARGAS, suministrara como Obligación de Manutención mensual una cantidad equivalente a 173,91 Unidades Tributarias, cantidad esta que deberá ser depositada mensualmente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, en una cuenta bancaria que exclusivamente para tal fin abrirá la ciudadana CARMEN PATACHO, en la entidad bancaria de su elección. No Obstante lo anterior, ambos contribuirán en los gastos de salud, vestido, educación y recreación de los menores, con excepción del pago de la prima del Seguro de Hospitalización y Cirugía que actualmente existe con la compañía de Seguros Caracas Liberty Mutual, póliza Nº 16-28-151977, cuyos beneficiarios son Álvaro Vargas, Carmen Patacho, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual será obligación exclusiva del padre, así como también mantenerla, renovarla y actualizarla con mayores niveles de cobertura, cónsonos con la inflación. Queda entendido que la cuota parte de la prima de seguro corresponde a Carmen Margarita Patacho será cancelada por ella.
TERCERO: La Obligación de Manutención establecida en la cláusula segunda, comprenderá entre otros gastos, los siguientes: Colegio y Alimentación de los hijos, servicios públicos prestados al hogar, la remuneración de dos empleados domésticos fijos, que prestan servicios en el hogar.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acuerdan que el mismo sea amplio y abierto, es decir, el padre pude visitar a sus hijos todas las veces que quiera, siempre y cuando avise a la madre con anticipación y no interrumpa o interfiera en los estudios y normal desenvolvimiento de sus vidas cotidianas; igualmente podrá sacarlos de paseo cuando lo desee, previo acuerdo con la madre. No obstante lo señalado, para cumplir requisitos de orden formal y puntualizar detalles que Irán en beneficio de los menores y facilitaran a los padres la delicada labor que debemos cumplir, han acordado lo siguiente:
• El padre podrá visitar a sus hijos todos los días, sin embargo la visita será en un lugar distinto a la casa de residencia de los menores, y para ello acordarán el lugar y la hora.
• Dos fines de semana al mes por lo menos, el padre podrá igualmente buscar a los hijos, y pasarlo junto a ellos. Se entenderá que el fin de semana comienza los días sábados en la mañana, y termina los días domingo por la noche.
• El día del padre de cada año, este podrá buscar a los hijos y pasarlo junto a ellos, siéndole facultativo regresarlos ese mismo día al cuidado de la madre o al día siguiente, todo ello según elección del padre y siempre y cuando no interrumpa los estudios.
• Durante las festividades de navidad, el 24 y 25 de Diciembre los hijos lo pasaran con su madre y el día 31 de Diciembre y el 1ero de Enero con el padre; el año siguiente se invertirá la situación, es decir, el 24 y 25 con la madre y el 31 de Diciembre y 1ero de Enero con el padre.
• Mientras los niños estén en edad escolar, las vacaciones de carnaval y semana santa las pasaran en forma alterna con uno u otro, es decir, vacaciones de carnaval con la madre, vacaciones de semana santa con el padre.
• En cuanto a las vacaciones de fin de año escolar (Julio, Agosto y Septiembre), también las compartirán de la siguiente manera: Al salir de vacaciones, aproximadamente la primera semana de Julio, hasta el 15 de Agosto con la madre y luego desde esta fecha hasta el 01 de Septiembre con el padre, alternándose las fechas y su comportamiento.
• Cumpleaños de los hijos: en principio los menores lo pasaran con su madre, pero tomaran para ello en cuenta la voluntad de los niños. Cumpleaños de los padres: Los menores lo compartirán con el padre cumpleañero.
QUINTO: DE LA LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICIACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Los activos que conforman la Comunidad Conyugal sobre los cuales harán partición son los que a continuación se describen: 1) Un inmueble constituido por una casa quinta y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el Nº A-1, situada en la ultima etapa de la Urbanización El Pedregal, en el sitio conocido como el Piñal y Zamuro Vano, de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. El referido lote de terreno o parcela posee una superficie de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (403,68 mts2) identificada como parcela Nº A-1, en el documento de parcelamiento de la ultima etapa de la Urbanización El Pedregal, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela Nº 113; SUR: Con la parcela Nº A-2; ESTE: Con las parcelas Nºs. 103 y 104; OESTE: Con la calle Guardatinajas la cual es su frente. El respectivo documento de parcelamiento se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Enero de 1.983, bajo el Nº 49, folios 1 al 29, protocolo primero, tomo primero, y posteriormente aclarado en la misma Oficina de Registro, en fecha 14 de Febrero de 1.984, bajo el Nº 31, folios 1 al 58, protocolo primero, tomo quinto; y luego fue reparcelada, según consta de documento también registrado en la misma Oficina de Registro Público antes mencionada, en fecha 27 de Enero de 1.986, bajo el Nº 41, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 4. El inmueble antes descrito integrado por la casa y el lote de terreno les pertenece por compra efectuada según documento debidamente registrado en la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 12 de Julio de 2.001, bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo 2. 2) Un vehiculo automotor usado, cuyas características están contenidas en el certificado de origen Nº AM-880030, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del ministerio de Infraestructura para ser comercializado por la ensambladora Toyota de Venezuela, C.A., factura Nº 386693, y son las siguientes: CLASE: Automóvil, MARCA: TOYOTA; MODELO: Camry V6 FMC, Año: 2007; TIPO: Sedan, Color: Beige Metalizado; Serial de Carrocería: JTNBK40K273003952; Serial de Motor: 2GR-0168910; Uso: Particular; Placa de Vehiculo: Tan-930. Este Vehiculo les pertenece por compra a crédito, que efectuaron al concesionario “Saldivia Motors del Este”, en fecha 02 de Junio de 2006, con reserva de dominio a favor de “Toyota Services de Venezuela”, según consta en el certificado de origen antes mencionado. 3) Un vehiculo automotor usado, cuyas características están contenidas en el certificado de origen Nº AX-028911, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del ministerio de Infraestructura para ser comercializado por la ensambladora Toyota de Venezuela, C.A., factura Nº 427784, y son las siguientes: CLASE: Camioneta, MARCA: Toyota; MODELO: Fortuner 4WD 1GR A/T THAILAN, Año: 2008; TIPO: Sport Wagon, Color: Gris Oscuro Mica; Serial de Carrocería: MROY-U59G588000708; Serial de Motor: 1GR-0883802; Uso: Particular; Placa del Vehiculo: TAT701. Este Vehiculo les pertenece por compra de contado que efectuaron al concesionario “Saldivia Motors del Este”, en fecha 12 de Diciembre de 2007, según consta en el certificado de origen antes mencionado. 4) Acción Nº 258 en la Asociación Civil “Country Club de Barquisimeto”, a la cual le asignaron un valor, solo para los efectos de este documento, de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00). El pasivo que tiene la comunidad conyugal y que formara parte de esta separación de bienes es el siguiente: Crédito automotor adeudado a Toyota Service de Venezuela, por la adquisición a crédito del vehiculo automotor usado, cuyas características están contenidas en el certificado de origen Nº AM-880030, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del ministerio de Infraestructura para ser comercializado por la ensambladora Toyota de Venezuela, C.A., factura Nº 386693, y son las siguientes: CLASE: Automóvil, MARCA: TOYOTA; MODELO: Camry V6 FMC, Año: 2007; TIPO: Sedan, Color: Beige Metalizado; Serial de Carrocería: JTNBK40K273003952; Serial de Motor: 2GR-0168910; Uso: Particular; Placa de Vehiculo: Tan-930. el cual presenta un saldo deudor para la fecha 05 de Abril de 2008, CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 44.528,00).
ADJUDICACIONES. Ambos cónyuges han acordado las siguientes adjudicaciones: A la ciudadana Carmen Margarita Patacho se le adjudica en forma exclusiva y en plena propiedad los siguientes bienes: 1)Un inmueble constituido por una casa quinta y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el Nº A-1, situada en la ultima etapa de la Urbanización El Pedregal, en el sitio conocido como el Piñal y Zamuro Vano, de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. El referido lote de terreno o parcela posee una superficie de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (403,68 mts2) identificada como parcela Nº A-1, en el documento de parcelamiento de la ultima etapa de la Urbanización El Pedregal, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela Nº 113; SUR: Con la parcela Nº A-2; ESTE: Con las parcelas Nºs. 103 y 104; OESTE: Con la calle Guardatinajas la cual es su frente. El respectivo documento de parcelamiento se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Enero de 1.983, bajo el Nº 49, folios 1 al 29, protocolo primero, tomo primero, y posteriormente aclarado en la misma Oficina de Registro, en fecha 14 de Febrero de 1.984, bajo el Nº 31, folios 1 al 58, protocolo primero, tomo quinto; y luego fue reparcelada, según consta de documento también registrado en la misma Oficina de Registro Público antes mencionada, en fecha 27 de Enero de 1.986, bajo el Nº 41, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 4. El inmueble antes descrito integrado por la casa y el lote de terreno les pertenece por compra efectuada según documento debidamente registrado en la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 12 de Julio de 2.001, bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo 2, cuyo valor le dan al inmueble para efectos de este documento la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400.000,00). 2) Un vehiculo automotor usado, cuyas características están contenidas en el certificado de origen Nº AM-880030, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del ministerio de Infraestructura para ser comercializado por la ensambladora Toyota de Venezuela, C.A., factura Nº 386693, y son las siguientes: CLASE: Automóvil, MARCA: TOYOTA; MODELO: Camry V6 FMC, Año: 2007; TIPO: Sedan, Color: Beige Metalizado; Serial de Carrocería: JTNBK40K273003952; Serial de Motor: 2GR-0168910; Uso: Particular; Placa de Vehiculo: Tan-930. Este Vehiculo les pertenece por compra a crédito, que efectuaron al concesionario “Saldivia Motors del Este”, en fecha 02 de Junio de 2006, con reserva de dominio a favor de “Toyota Services de Venezuela”, según consta en el certificado de origen antes mencionado. El valor que le dan a los derechos adjudicados sobre el vehiculo mencionado, para efectos de este documento es de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00). 3) Acción Nº 258 en la Asociación Civil “Country Club de Barquisimeto”, con un valor solo para los efectos de este documento, de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00).
Al ciudadano ALVARO HERNAN VARGAS se le adjudica en forma exclusiva y en plena propiedad el siguiente bien mueble.
1) Un vehiculo automotor usado, cuyas características están contenidas en el certificado de origen Nº AX-028911, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del ministerio de Infraestructura para ser comercializado por la ensambladora Toyota de Venezuela, C.A., factura Nº 427784, y son las siguientes: CLASE: Camioneta, MARCA: Toyota; MODELO: Fortuner 4WD 1GR A/T THAILAN, Año: 2008; TIPO: Sport Wagon, Color: Gris Oscuro Mica; Serial de Carrocería: MROY-U59G588000708; Serial de Motor: 1GR-0883802; Uso: Particular; Placa del Vehiculo: TAT701. Este Vehiculo les pertenece por compra de contado que efectuaron al concesionario “Saldivia Motors del Este”, en fecha 12 de Diciembre de 2007, según consta en el certificado de origen antes mencionado. El valor que dan a los derechos adjudicados sobre el vehiculo mencionado, para efectos de este documento es de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00).
En cuanto al único pasivo que actualmente posee la comunidad conyugal, constituido por un crédito automotor adeudado a Toyota Service de Venezuela, por la adquisición del vehiculo CLASE: Automóvil, MARCA: TOYOTA; MODELO: Camry V6 FMC, Año: 2007; TIPO: Sedan, Color: Beige Metalizado; Serial de Carrocería: JTNBK40K273003952; Serial de Motor: 2GR-0168910; Uso: Particular; Placa de Vehiculo: Tan-930, cuyas características están contenidas en el certificado de origen Nº AM-880030, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del ministerio de Infraestructura para ser comercializado por la ensambladora Toyota de Venezuela, C.A., factura Nº 386693, el cual presenta un saldo deudor para la fecha 05 de Abril de 2.008, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 44.528,00) y han acordado que este lo asumirá exclusivamente el ciudadano ALVARO HERNAN VARGAS.
SEXTO: No obstante todo lo expuesto anteriormente, hacen constar que cualquier otro bien mueble o inmueble que pudiera pertenecer a la comunidad conyugal, por haber sido adquirido durante la unión matrimonial y que no haya sido señalado en el escrito de Separación de Cuerpo y Bienes, seguirá en comunidad y cuya partición harán posteriormente en un plazo no mayor de dos años, sin embargo su voluntad clara y manifiesta en cuanto a los bienes que cada uno de ellos pueda adquirir a partir de la fecha de Separación de Cuerpos y de Bienes, es la de que estos sean propiedad exclusiva de quien los adquiera.”
En fecha 11 de noviembre de 2009, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público.
En fecha 01 de noviembre de 2010, el ciudadano ALVARO VARGAS, solicitó al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio previa notificación a su cónyuge.
En fecha 11 de noviembre del 2010, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y acordó notificar a la ciudadana CARMEN PATACHO, a fin de que comparezca a objeto de constatar si se ha logrado la reconciliación.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana ADILIA JESUS PEREZ, dirigida a la ciudadana CARMEN PATACHO.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que en tal fecha venció el lapso establecido en el auto de fecha 11 de noviembre de 2010, y la ciudadana CARMEN PATACHO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin que conste en autos manifestación de haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, ni oposición a la solicitud de conversión, de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos CARMEN MARGARITA PATACHO RODRIGUEZ y ALVARO HERNAN VARGAS ZAPATA, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del municipio Miranda, estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 1.984, extendida bajo el Nº 57, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho durante el año 1984. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Por otra parte, en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial HOMOLOGA el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, en los términos de la solicitud y del decreto de separación de cuerpos y bienes ya descrito.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 01 de Febrero de 2011. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 250-2.011, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA.
Abg Olga Sofía Daal
KP02-V-2008-0001634
RMSG/OSD/Diana
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