REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001973
Parte Demandante: MIREYA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.485.294, de este domicilio.
Asistida por: Abg. ARMANDO ANDUEZA, inscrito en el IPSA bajo el No. 117.637
Parte Demandada: PEDRO JOSE GUILARTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.749.446, de este domicilio.
Asistido por: Abg. CARMEN HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección.
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 12 de mayo de 2010, la ciudadana MIREYA ALVAREZ, ya identificada, presentó demanda por Obligación de manutención, en contra del ciudadano PEDRO JOSE GUILARTE PEREZ ya identificada, en beneficio de su nieta, de nueve (09) años de edad, indicando que el padre del niño mencionado, no cumple su obligación de manutención, no habiendo sido constante en el cumplimiento de la misma y presentando una deuda acumulada por tal concepto, y por gastos extras como útiles escolares, uniformes, estrenos navideños etc.
En fecha 20 de julio de 2010, se admitió la demanda, se acordó oír al ñiño de autos y notificar a la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la opinión del niño de autos, el mismo compareció y manifestó vivir con su mamá y no conocer a su papá, siendo la mamá quien le compra ropa y juguetes.
En fecha 05 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal consignó boleta firmada por la ciudadana NILDA COLMENAREZ, quien recibe en nombre de PEDRO JOSE GUILARTE, parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2010, el Secretario del Tribunal hizo constar que el día 05 de octubre de 2010, el ciudadano PEDRO JOSE GUILARTE, fue debidamente notificado por el alguacil del Juzgado, y en la misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
En fecha 21 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, estando presente la parte demandante, y en fecha 25 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
En fecha 08 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se dejó constancia que el ciudadano PEDRO GUILARTE no compareció a dar contestación a la demanda, y precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2010, se fijó nueva oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación
Llegados el día y la hora establecido, en fecha 31 de enero de 2001, tuvo lugar la referida audiencia, estando presentes las partes demandante y demandada, ciudadana Mireya Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.485.294, en contra del ciudadano Pedro José Guilarte Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.749.446, se deja expresa constancia se hizo el llamado a viva voz y se encuentra presente el ciudadano Pedro José Guilarte Pérez, ya identificado, asistido por la defensora Pública Tercera ciudadana Carmen Hernández, y el abogado Armando Andueza, con Inprebogado Nº 117.637, en su carácter de apoderado de la demandante ciudadana Mireya Álvarez, quien presenta y se anexa a la presenta acta instrumento poder, otorgado por la parte demandante ya identificada, debidamente notariado y autenticado, fijada la referida audiencia tal como lo dispone la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, el alguacil ciudadano John Brito y el Secretario Accidental, Abg. Luís Jiménez, la Juez abrió el acto y concede la palabra a las partes quienes indicaron lo siguiente: “En este estado la ciudadana Juez instó a las partes a lograr una mediación con respecto al asunto controvertido, por lo que realizadas las deliberaciones entre las partes se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés del niño, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida del niño.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño.
En concreto con respecto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar discutido, las partes han acordado lo siguiente:
1.- El padre ofrece la cantidad de Bs. 450,00 mensuales para cubrir los gastos de alimentación de su hijo, monto este que deberá ser descontado automáticamente al padre por el ente empleador y deberá depositarse en la cuenta bancaria Nº 0108-2407-98-0100052953, cuenta corriente del Banco Provincial, a nombre de la madre del niño, por lo que deberá oficiarse al ente empleador a los fines de que se sirva efectuar los depósitos correspondientes. Las partes convienen en que este mes de enero será entregado en forma inmediata al apoderado de la parte actora, todo ello con la finalidad de facilitar debido a que se retarda el tramite del descuento por nomina. El padre se compromete igualmente a cancelar la cantidad de Bs. 1.500,00 como parte de la deuda que presenta y le fue reclamada en la demanda, cancelando así el monto que le corresponde por el atraso en que hubiere incurrido y la parte actora acepta dicho monto, el padre se compromete a cancelar dicho monto en un plazo máximo de 45 días, dicho monto será depositado en la cuenta bancaria que maneja la madre del niño. El padre solicita igualmente que el descuento de la obligación de manutención sea efectuado de forma quincenal, es decir, la cantidad de Bs. 225,00 quincenales.
2.- El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios de su hijo, asimismo indica que el niño esta asegurado por su ente empleador por la empresa de seguros Pirámide, por lo que cualquier gasto o necesidad puede tramitarse a través de dicha póliza de seguro.
3.- Se ha conversado que el régimen de convivencia familiar será abierto tal y como se estableció en la sentencia de divorcio.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.
En este estado la ciudadana Juez da por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por haberse logrado acuerdo entre las partes.”
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, efectuado en fecha 31 de enero de 2011, por los ciudadanos MIREYA ÁLVAREZ Y PEDRO JOSÉ GUILARTE PÉREZ, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 01 de febrero de 2011. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
Seguidamente se registró bajo el Nº 243-2.011 y se publicó siendo las 09:40 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Diana
|