REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-002432
SOLICITANTES: MARIA DE LA TRINIDAD MATERANO y GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.073.467 y V-4.721.028, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Nurbis Cardenas, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 58.141.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de 27 y 17 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 10 de junio de 2010, los ciudadanos MARIA DE LA TRINIDAD MATERANO y GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 08 de Abril de 1983; de su unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de 27 y 17 años de edad respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza de la hija ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete en suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BsF. 500,00), en lo que respecta a otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia medica, medicinas, recreación, gastos decembrinos entre otros, serán por cuenta de ambos padres en proporciones iguales, TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, y por no existir controversias en cuanto al mismo, es entendido que el padre podrá visitar a su hija (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, los días de semana en un horario conveniente para ella, igualmente las fiestas navideñas, festividades de semana santa, vacaciones escolares serán compartidas entre los dos padres.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal admite la solicitud, se les requiere a los solicitantes consignar copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
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En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibe escrito de la ciudadana MARIA MATERANO, donde consigna la copia certificada requerida en auto de admisión.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se fija oportunidad para que la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)comparezca ante el tribunal a emitir su opinión en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2010, e recibe diligencia de la solicitante donde pide se fije nueva oportunidad a la adolescente para que le sea escuchada su opinión.
En fecha 23 de noviembre de 2010, este tribunal le indica a la solicitante que puede comparecer ante este juzgado en compañía de su hija cualquier día de despacho en el horario comprendido entre 08:30 a.m. y 03:30 p.m.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MARIA DE LA TRINIDAD MATERANO y GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 08 de Abril de 1983. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1983, bajo el Nº 109 del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de Febrero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 349-2.011 y se publicó siendo las 03:23 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Rosimar.-
ASUNTO : KP02-V-2010-002432
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