REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-J-2011-000417

Solicitantes: PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS e INMACULADA CONCEPCIÓN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.857.665 y V- 7.292.414, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Carmen Adriana Uzcategui y Luis Ramos Vasquez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 47.715 y 72.571.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 09 de Febrero de 2.011, los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS e INMACULADA CONCEPCIÓN VELASQUEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio José Tadeo Monagas, en Altagracia de Orituco de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 21 de marzo de 1987, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres FRANCY NAKARY, FRANYELYS JOSEFINA PEÑA VELASQUEZ, quienes son mayores de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de quince (15) años de edad que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, haciendo vidas independientes, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: En relación con la Patria Potestad la misma será compartida entre padre y madre. SEGUNDO: En relación con la Responsabilidad de Crianza y custodia la ha venido ejerciendo la madre con quien vive y solicitan las partes se mantenga. TERCERO: El régimen de convivencia Familiar será abierto, el padre podrá visitar a su hijo en su casa de habitación y también compartir con el fuera de ella, sea en la ciudad o mediante viajes que acuerden las partes, respetando el horario escolar y el de la casa, habiendo todo tipo de comunicación entre ellos: telefónica, correo electrónico y otras, y así convenimos en que se mantenga. Vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad y otros, lo decidiremos junto con nuestro hijo e hijas llegado el momento, dependiendo de la disponibilidad de los padres y de lo que el adolescente proponga. En relación con la manutención, el padre ha venido suministrando la manutención de manera satisfactoria en los primeros cinco días de cada mes. Por ello de mutuo acuerdo hemos convenido que el padre pagará por ese concepto la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7000,00), mensuales por adelantado en los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante deposito en la cuenta corriente Nº 0105-0107-53-1107092884, del Banco Mercantil Banco universal a nombre de la madre Inmaculada Concepción Velásquez, a los efectos de cubrir los gastos mensuales de sustento, vestido, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por él. Igualmente, el padre tiene al adolescente cubierto con póliza de salud y accidentes hasta su mayoría de edad.”.
En fecha 14 de Febrero de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS e INMACULADA CONCEPCIÓN VELASQUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura Civil del Municipio José Tadeo Monagas, en Altagracia de Orituco de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 21 de marzo de 1987. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 26. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de febrero del año dos mil once. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 388-2.011 y se publicó siendo las 03:45 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal



RMSG/Luis J.-