REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2008-002552
SOLICITANTES: LEOLISETH COROMOTO LOPEZ ALVAREZ y JUAN CARLOS VASQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.176.834 y V-14.695.015, ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. Luisana Paz y Ricardo Guldris, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 119.528 y 44.969.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos LEOLISETH COROMOTO LOPEZ ALVAREZ y JUAN CARLOS VASQUEZ PEREZ, suficientemente identificados, asistidos por los Abg. Abg. Luisana Paz y Ricardo Guldris, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 119.528 y 44.969 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 09 de julio de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia simple del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 06 de octubre de 2008, le da entrada y lo admite y a los fines de decretar la Separación de Cuerpos se les requiere a los solicitantes consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 23 de enero de 2009, la ciudadana LEOLISETH COROMOTO LOPEZ, consigna la copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 18 de junio de 2009 se decreta la separación de cuerpos en la presente causa, en consecuencia se notifica a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de Julio de 2009, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de julio de 2009, se recibe diligencia del ciudadano Juan Carlos Vásquez, en la cual indica nuevo Régimen de Manutención y solicita se acuerde la apertura de una cuenta de ahorros.
En fecha 07 de enro de 2010, este tribunal acuerda notificar a la ciudadana LEOLISETH COROMOTO LOPEZ, a los fines que se imponga del contenido de la diligencia presentada en fecha 15-07-2009.
En fecha 19 de enero de 2010, se consigna boleta firmada por la ciudadana LEOLISETH COROMOTO LOPEZ.
En fecha 26 de enero de 2010, este tribunal deja constancia que la ciudadana LEOLISETH COROMOTO LOPEZ, no compareció a imponerse del contenido de la diligencia.
En fecha 27 de enero de 2010, comparece la ciudadana LEOLISETH COROMOTO LOPEZ por el área de atención al publico de este tribunal, e manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto en la diligencia.
En fecha 02 de agosto de 2010, se recibe diligencia en la cual solicitan el abocamiento de la Juez designada en la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2011, se aboca la Abg. Rosangela Sorondo, Juez designada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 08 de febrero de 2011, se recibe diligencia en la cual las partes solicitantes consignan escrito de petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LEOLISETH COROMOTO LOPEZ ALVAREZ y JUAN CARLOS VASQUEZ PEREZ, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el Acta Nº 185, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges
SEGUNDO: En virtud de la presente Separación, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, por lo cual, la cónyuge, ciudadana LEOLISETH COROMOTO LOPEZ ALVAREZ, establecerá su hogar en la Avenida Libertador, Residencias Arca del Norte. Torre B, Apartamento 51 en Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde residirá con sus padres, lo cual es de total conocimiento del cónyuge.
TERCERO: Los cónyuges se obligan a guardarse toda clase de consideraciones, no molestándose en forma alguna, y se comprometen a inculcar al hijo un formal y claro sentido de respeto para con ellos mismo, y en consecuencia ninguno se expresara del otro en forma descomedida o insultante que pudiera orientarlos a un menosprecio hacia el otro progenitor.
CUARTO: El niño (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), habido en el matrimonio, residirá, como se expresa anteriormente, en esta ciudad de Barquisimeto, viviendo permanentemente al lado de la madre, sea cual fuere la residencia del padre.
QUINTO: La cónyuge, señora LEOLISETH COROMOTO LOPEZ ALVAREZ, tiene el derecho de Responsabilidad de Crianza (Custodia) sobre su hijo, quien residirá siempre y bajo toda circunstancia a su lado, independientemente del lugar del domicilio que tenga el padre.
SEXTA: La educación e instrucción del niño incumbirá a los padres, debe ser repartida por estos en la practica, quienes de mutuo acuerdo le darán las orientaciones normales y cónsonas con los principios sociales y cristianos que ambos profesan y practican, escogiendo de igual manera los institutos educacionales donde progresivamente habrá de realizar sus estudios. En caso de desacuerdo, cada uno de los cónyuges expondrá las razones que considere procedente ante un Juez de Menores o de Familia, a los efectos de que este tome la decisión correspondiente.
SEPTIMA: La cónyuge, señora LEOLISETH COROMOTO LOPEZ ALVAREZ, aun después de convertida esta separación de cuerpos en divorcio, tendrá siempre la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del niño.
OCTAVA: El cónyuge, JUAN CARLOS VASQUEZ PEREZ, conserva el derecho de visitar a su hijo todas las veces que así lo desee, siempre y cuando dichas visitas sean en el domicilio de la cónyuge anteriormente establecido.
NOVENA: El cónyuge, JUAN CARLOS VASQUEZ PEREZ, pasara para la Manutención del niño la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales por los momentos, hasta que disponga de unos ingresos mas sustentables, para colaborar de mejo manera con la manutención del niño. Asimismo cubrirá cualquier otro gasto medico eventual que requiera el mismo o de medicinas, estas cuotas serán pagaderas en quincenas anticipadas y depositados en una cuenta que se deberá abrir a nombre del niño (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 15 días del mes de Febrero de 2011. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 382 -2.011, siendo las 02:16 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Rosimar.-
ASUNTO : KP02-V-2008-002552
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