REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2009-013801
Solicitante: Reina Zolaime Colmenares, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, representando a la ciudadana Maria del Rosario Vargas de Sibada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.934.837, domiciliada en el Barrio el Caribe 1, calle 7, callejón 06, Nº 45, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 01, en fecha 26 de octubre de 2.009, la ciudadana Maria del Rosario Vargas de Sibada, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad, representada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Reina Zolaime Colmenares, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien nació el día 31 de Marzo de 2008, la cual corre inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 4376, del año 2008, presente error material: PRIMERO: Omisión del nombre del progenitor siendo lo correcto “DAILIT RAMON SIBADA MELENDEZ”, SEGUNDO: Se incurrió en error al señalar la cedula de identidad del padre como “V-11.969.291”, siendo lo correcto señalar “V-11.269.891”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que PRIMERO: Se inserte el nombre del progenitor como “DAILIT RAMON SIBADA MELENDEZ”, SEGUNDO: Se corrija la cedula de identidad del padre la cual es “V-11.269.891”, Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad y la del padre, y copia certificad del acta de matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 08 de marzo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se le requiere a la solicitante consignar los datos filiatorios del ciudadano DAILIT RAMON SIBADA MELENDEZ, ya identificado. Asimismo se le requiere copia certificada del acta de nacimiento de la niña, expedida por el centro medico correspondiente.
En fecha 02 de febrero de 2011, se recibe diligencia en la cual se consigna copia simple de la solicitud de datos filiatorios y partida de nacimiento del ciudadano DAILIT RAMON.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y del acta de matrimonio consignada, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio tres (03) y seis (06) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de PRIMERO: Omisión del nombre del progenitor siendo lo correcto “DAILIT RAMON SIBADA MELENDEZ”, SEGUNDO: Se incurrió en error al señalar la cedula de identidad del padre como “V-11.969.291”, siendo lo correcto señalar “V-11.269.891”, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PRIMERO: Se inserte el nombre del progenitor el cual es “DAILIT RAMON SIBADA MELENDEZ”, SEGUNDO: Se corrija la cedula de identidad del padre la cual es “V-11.269.891”. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Reina Zolaime Colmenares actuando en representación de la ciudadana Maria del Rosario Vargas de Sibada, quien representa a su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se ordena corregir en la partida de nacimiento de la referida niña, PRIMERO: Se inserte el nombre del progenitor el cual es “DAILIT RAMON SIBADA MELENDEZ”, SEGUNDO: Se corrija la cedula de identidad del padre la cual es “V-11.269.891”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 4376, del año 2008, de fecha de presentación 06 de Junio de 2.008. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada, conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abog. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 418-2.011 y se publicó siendo las 11:38 a.m.
LA SECRETARIA,
Abog. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/ rosimar.-
ASUNTO: KP02-S-2009-013801
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