SOLICITANTES: LINO AREVALO y HILDER ROSALY LUCENA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.401.114 y V-14.879.891; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. LUIS VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2.655.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos LINO AREVALO y HILDER ROSALY LUCENA GIMENEZ, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. LUIS VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2.655; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 02 de Abril de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia simple del acta de matrimonio, y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2009, le dio entrada, admitió y se le solicitó a las partes consignarán copia certificada del acta de matrimonio, en fecha 21 de Julio de 2009 fue consignada acta de matrimonio en copia certificada y en fecha 03 de Agosto de 2009, decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos LINO AREVALO y HILDER ROSALY LUCENA GIMENEZ y ordeno notificar al Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto del 2009 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 13 y 22 de Julio del 2010, los ciudadanos HILDER ROSALY LUCENA GIMENEZ y LINO AREVALO, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Punto Previo
Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LINO AREVALO y HILDER ROSALY LUCENA GIMENEZ, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Juarez, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2.002, bajo el Acta Nº 07, folio 07 fte., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.002.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos, se establece lo siguiente:
1.-La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la madre
2.-La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
3.-En cuanto a la obligación de Manutención el padre entregará a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, dicho pago debe hacerlo por quincenas adelantadas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00).
4.-En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda un régimen de convivencia abierto y de común acuerdo sin perturbar las horas de descanso, alimentación y estudios de la niña tanto la entrega para ir de paseo con su padre deberá ser en la mayor armonía entre ambos progenitores teniendo en cuenta como limitante el buen orden de la familia y la convivencia social.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 423-2.011, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Luis J
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