REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-000611
SOLICITANTES: IRMA PASTORA COLMENAREZ MEJIAS y LUIS GUILLERMO CORDERO BRETO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.246.934 y V-8.829.061 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Juan Pedro Carbonero, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 138.799.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 18 de febrero de 2011, los ciudadanos IRMA PASTORA COLMENAREZ MEJIAS y LUIS GUILLERMO CORDERO BRETO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 1997; de su unión procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza de los hijos la ejercerá la madre. SEGUNDO: el padre le dará por concepto de obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensual. El padre asumirá los gastos de manutención de sus hijos tales como educación, salud, recreación, entre otros gastos correspondiente a la manutención de sus hijos. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana en horario que comenzara los viernes a las 06:00 p.m. hasta los domingos a las 05:00 p.m. y previa notificación los días de semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares, las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su padre y de su madre, asistirán a la reunión que le celebren en esta ocasión. Cuando las vacaciones escolares se dividirán por la mitad; la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad serán pasadas con la madre.
En fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: IRMA PASTORA COLMENAREZ MEJIAS y LUIS GUILLERMO CORDERO BRETO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil del municipio Arvelo del estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 1997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1997, bajo el Nº 50, folio 49 al 50, tomo 1, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de Febrero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 488-2.011 y se publicó siendo las 03:24 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Rosimar.-
ASUNTO : KP02-J-2011-000611
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