REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-000683

Solicitantes: RONY RENE BENITEZ YEPEZ y LUISA ELENA ROJAS CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.679.323 y V- 13.260.309, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Freddy Elena Defendini, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.188.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 22 de Febrero de 2.011, los ciudadanos RONY RENE BENITEZ YEPEZ y LUISA ELENA ROJAS CANELONES, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Motatan de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Abril de 2001, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, generando una ruptura prolongada y sin reconciliación posible, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “Hemos decidido que la Responsabilidad de Crianza y Custodia del hijo será ejercida por su madre Luisa Elena Rojas Canelones, y su padre podrá visitarlo las veces que desee, siempre y cuando no afecte sus estudios y el normal desarrollo del niño. Las vacaciones serán compartidas entre los padres, los primeros quince días la pasará con la mamá y la segunda quincena con el papá. El cumpleaños del niño lo celebrará con los padres. El 24 de Diciembre lo pasarán con la mamá y el 31 de cada diciembre la pasará con el papá. Todas estas fechas podrán ser intercambiadas previo acuerdos entre los padres. En cuanto a la patria potestad está será compartida por los padres, siendo de por mitad todos los gastos referentes a alimentación, educación, habitación, medicina, estudios, recreación, entre otros. El padre se compromete a entregarle a la madre a través de cualquier medio la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. F 400,00 quincenal, para la manutención de su hijo.”.
En fecha 24 de Febrero de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RONY RENE BENITEZ YEPEZ y LUISA ELENA ROJAS CANELONES, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Abril de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 07. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de Febrero del año dos mil Once. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 489-2.011 y se publicó siendo las 03:45 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal



RMSG/Luis J.-