REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2011-000577

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de Separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos YOHAN JOSE MORENO JIMENEZ y LENNYS ELIZABETH FLORES PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.795.541 y 12.242.360 respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por el abogado Hernando Rico, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.631. Este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio MORENO FLORES, fue procreado un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
1. Se suspende la vida común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar del país.
2. La patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño EZEQUIEL JOSUE será ejercida por ambos cónyuges y la custodia del niño la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo.
3. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, en cuanto a los gastos de educación, medicinas, vestidos, actividades recreacionales y culturales y otras serán compartidas cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
4. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre que no interrumpa las labores habituales del niño. En cuanto a las fechas especiales como cumpleaños, navidades, vacaciones escolares, semana santa, carnaval y otras serán, acordadas de mutuo acuerdo entre las partes.
5. En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos YOHAN JOSE MORENO JIMENEZ y LENNYS ELIZABETH FLORES PADILLA, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once. Años: 200º y 151º.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2011–486, y se publicó siendo las 12:10 m.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Olga Daal Vargas


RMSG/Martha.-
Separación de Cuerpos.-
Asunto: KP02-V-2011-000577