REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-000799
Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de obligación de manutención, presentada ante este despacho por los ciudadanos DANNY CAROLINA OLIVO PEÑA y JHAN CARLOS PEÑA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 18.881.175 y 15.003.786 respectivamente, asistidos por la Fiscal Décima Séptima de Ministerio Público del estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le da entrada.
Partes: DANNY CAROLINA OLIVO PEÑA y JHAN CARLOS PEÑA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 18.881.175 y 15.003.786 respectivamente, domiciliados la primera en kilómetro 8 vía Quibor, sector Lagunita El rubio, Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara y el segundo en Kilómetro 10 vía Quibor La concordia, casa S/N Municipio Iribarren, estado Lara.
Asistidos por: La abogado María José Fernández García, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 01, 05 y 07 años de edad, respectivamente.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250ºº), semanales los cuales serán entregados a la progenitora el día domingo de cada semana debiendo firmar un recibo como constancia de haber recibido lo acordado. SEGUNDO: de igual manera, las partes convienen que los gastos extras tales como medicamentos, gastos por exámenes y consultas médicas, vestido, calzado útiles y uniformes, gastos decembrinos (estrenos y regalos propios de la época), serán cubiertos entre ambos progenitores por mitad”, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. 13 de Diciembre de 2011. Años: 200º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 537-2.011 y se publicó siendo las 03:35 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Luis J.-