REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto, 07 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000057
Parte Solicitante: SILVIA ROSA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.573.867, de este domicilio.
Asistida por: La abogado BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, en su carácter de Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 02 años de edad.
Motivo: Homologación de DESISTIMIENTO:
Vista la solicitud de autorización para la inclusión de beneficios sociales, presentada ante este despacho en fecha 22 de julio de 2010, por la ciudadana SILVIA ROSA PIÑA, ya identificada, para la inclusión de su nieto en sus beneficios laborales, y la diligencia de fecha 28 de julio de 2010, consignada por la mencionada solicitante, en la cual manifestó: “ He decidido desistir de la solicitud de autorización de inclusión de beneficios sociales interpuesta por mi persona en fecha 22 de julio de 2010 en beneficio de mi nieto”.
Este Tribunal observa para decidir:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte solicitante ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la solicitud de autorización para la inclusión de beneficios laborales, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana SILVIA ROSA PIÑA, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Siete días del mes de febrero de 2011. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 309-2.011, siendo las 02:45 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Diana
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