REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-004522

Parte Solicitante: ZULAY MORELA FIGUEROA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.334.295, de este domicilio.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, 04 años de edad.
Motivo: INADMISIBLE SOLICITUD DE COLOCACION FAMILIAR.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, vista la solicitud formulada por la ciudadana ZULAY MORELA FIGUEROA SUAREZ, actuando en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante la cual requiere se le otorgue la guarda y custodia de la niña, bajo la figura de colocación familiar a los ciudadanos ALEXANDER AMARO y GISELA DEL VALLE PALACIOS DE AMARO, ya que la misma se encuentra viviendo en el hogar de tal familia, quienes la han provisto de todas sus necesidades, siendo que la misma padece de un tumor cerebral, cuyos gastos han sido cubiertos por tal matrimonio como unos buenos padres de familia, siendo además que el padre biológico de la niña MANUEL GILBERTO MARTINEZ YANEZ, jamás ha velado por ella.
En consecuencia, este tribunal le da entrada, y se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis se trata de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual padece de un tumor cerebral, y quien se encuentra desde el año 2007, bajo los cuidados y manutención del núcleo familiar conformado por los ciudadanos ALEXANDER AMARO y GISELA DEL VALLE PALACIOS DE AMARO, siendo el padre el ciudadano MANUEL GILBERTO MARTINEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.434.178, tal y como se evidencia de la copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria, con la cual se demuestra que las personas a quienes la ley otorga el derecho del ejercicio de la patria potestad están vivas, sin embargo estando la madre biológica imposibilitada económicamente para llevar a cabo los cuidados y manutención que la niña y el padre alejado de su hija sin cubrir ninguna necesidad de la misma, requiere a favor de la niña la figura de colocación familiar en familia sustituta.
Así las cosas, observa este Tribunal que La Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, se ha previsto en la legislación venezolana, a los fines de brindar al niño, niña o adolescente un medio de familia en que pueda ser criado como un miembro más de ella, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él, tal como se señala en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La medida de protección de Colocación Familiar establecida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y del Adolescentes puede ser aplicada por la autoridad competente, en los casos en que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos; quedando entendido que los legitimados activos para intenponer la presente solicitud, es el Consejo de Protección, la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial y demás familiares. Así mismo, es imperioso señalar que de la revisión exhaustiva, se observa que dicha solicitud fue intentada por la ciudadana ZULAY MORELA FIGUEROA SUAREZ, MADRE biológica de la referida niña, quien interpuso la solicitud de colocación familiar, y dado que es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna, aunado al principio de economía procesal, el cual persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, razón por la cual, quien aquí decide considera improcedente la solicitud interpuesta.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 129 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, intentada por la ciudadana ZULAY MORELA FIGUEROA SUAREZ.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese constancia en los libros respectivos.
Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 07 de Febrero de 2011. Años: 200º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,



Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,


Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 314-2.011 y se publicó siendo las 02:55 p.m.
LA SECRETARIA,



Abg. Olga Sofía Daal


KP02-V-2010-004522
RMS/OSD/Diana