REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : KP02-J-2011-000283


SOLICITANTES: JOSE MIGUEL POZO SILVA y LUCIA CAROLINA SAMPAOLO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.034.354 y V-17.853.381, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Beatriz Rodriguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 119.377.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 01 de Febrero de 2011, los ciudadanos JOSE MIGUEL POZO SILVA y LUCIA CAROLINA SAMPAOLO RODRIGUEZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 2002; de su unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 08 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: PRIMERA: la patria potestad del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDO: la responsabilidad de crianza del prenombrado hijo será ejercida por la madre, ciudadana LUCIA CAROLINA SAMPAOLO RODRIGUEZ y vivirá con ella en su casa en la urbanización Bararida, vereda 17, casa Nº 22 de Barquisimeto, estado Lara y podrá ser visitado por el padre. TERCERA: el padre se obliga a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 800,00) MENSUALES, en cumplimiento de su obligación de manutención, debiendo cancelar a la madre dicho monto los primeros cinco (05) días de cada mes. CUARTA: El padre se obliga apagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BsF.1600,00) dentro de los primeros cinco días del mes de Agosto y la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BsF.1600,00) en Diciembre de cada año, a los fines de sufragar los gastos correspondientes a la adquisición de útiles escolares y estrenos de navidad respectivamente. QUINTA: ambas partes se obligan a pagar en proporciones iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; los gastos originados y estrenos relacionados con asistencia y atención medica y medicinas del niño. SEXTA: el padre se obliga a cancelar las cuotas correspondientes a las mensualidades escolares de las instituciones donde estudie el niño. SEPTIMA: Tanto el padre como la madre se obligan a informarse mutuamente, como lo han venido haciendo sobre las festividades y actividades académicas, deportivas religiosas, culturales, entre otras en las cuales participe el niño, a los fines de garantizar la asistencia de ambos en las ejecuciones de dichas festividades y actividades. OCTAVA: el padre pasara con su hijo los fines de semana y podrá visitarlos siempre y cuando no interrumpa alguna actividad académica, deportiva, religiosa o cultural del niño NOVENO: Las fechas correspondientes al día de la madre y del padre corresponderá al prenombrado niño, pasarlas con la madre y padre en su orden DECIMA: las fechas correspondientes a vacaciones, navidades semana santa, carnavales y otras se establecerán por común acuerdo, entre la madre y el padre y tratando de alternar cada una de ellas, como se ha venido haciendo hasta la fecha. En cuanto a autorizaciones para viajar del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las mismas se verificaran de acuerdo al artículo 391 de la LOPNNA.
En fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE MIGUEL POZO SILVA y LUCIA CAROLINA SAMPAOLO RODRIGUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2002, bajo el Nº 263, Folios 263 Vto del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de Febrero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 320-2.011 y se publicó siendo las 10:49 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Rosimar.-
ASUNTO : KP02-J-2011-000283