REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2009-014661
Parte Solicitante: NORMA BEATRIZ TAMBO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.021.357, de este domicilio.
Asistido por: Las abogados JHOEN JESUS BARCO y ATAMAICE SUHEEI PUENTE RINCONES, inscritos en el IPSA bajo el No. 113.884 y 117.672, respectivamente.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, los dos últimos menores de edad.
Motivo: Homologación de Desistimiento.
Vista la solicitud de declaración de Unicos y Universales Herederos, presentada ante este despacho en fecha 11 de noviembre de 2009, por NORMA BEATRIZ TAMBO HERNANDEZ, la misma se admitió en fecha 02 de diciembre de 2009, se acordó oír a los testigos que presente la solicitante, librar un edicto, y requerir a la solicitante la declaración de concubinato debidamente expedida por un Tribunal.
En fecha 03 de febrero de 2011, la parte solicitante consignó diligencia mediante la cual manifestó su voluntad de DESISTIR del procedimiento del expediente No. KP02-S-2009-14661, requiriendo la devolución de los documentos originales consignados en autos.
Este Tribunal observa para decidir:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte solicitante ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente solicitud, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana NORMA BEATRIZ TAMBO HERNANDEZ, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte solicitante, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 09 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 335-2.011, siendo las 02:45 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Diana
|