ASUNTO: KP02-V-2011-000325

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos YILIAN DANIELA DIAZ SOLER y JOSE DANIEL PAREDES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.987.394 y V-16.973.912 respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por la abogado MERYI SOLER, inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.142. Este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio PAREDES DIAZ, fue procreado un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad, la madre ejercerá la guarda del niño antes identificado. SEGUNDO: El padre acepta en asignarle a su hijo una pensión alimentaría de CUATROCIENTOS BOLIUVARES FUERTES (BS. 400) mensuales para la alimentación de su hijo. Así mismo pagará compartidamente con la madre los gastos de educación, medicina y vestuario. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre visitará al niño en su casa o en casa de sus abuelos, tanto maternos como paternos, cualquier día de la semana, en horarios que no perjudiquen las labores escolares del niño. CUARTO: De igual manera acordamos que los bienes que adquiramos a partir del momento de la firma del presente documento, serán individuales de cada adquirente, sin que integren comunidad conyugal alguna, por separado será la administración de los mismos, sin requerirse la firma de ninguno de los dos para la enajenación de cualquiera de esos bienes. Igualmente, a partir del momento de la separación ante el Tribunal, casa cónyuge hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere.-

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos YILIAN DANIELA DIAZ SOLER y JOSE DANIEL PAREDES MENDEZ, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º y 151º.


La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil

La Secretaria


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0321-2011, y se publicó siendo las 08:47 a.m.


La Secretaria

Eglis.-