Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-003173
DEMANDANTE: LUISANA DEL VALLE RIVAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.195.767, de este domicilio.
DEMANDADO: WILFREDO RAFAEL CASTILLO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.405.597, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de ocho (08) y seis (06) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 28 de julio de 2009, comparece por ante este Tribunal la la Fiscal 14º del Ministerio Publico del Estado Lara; actuando a instancias de la ciudadana LUISANA DEL VALLE RIVAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.195.767, solicitando el aumento de la obligación de manutención fijada mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara en fecha 02/03/2009, en la que se fijo como obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales (Bs. 200,00). Los gastos médicos, medicinas, gastos escolares, útiles y uniformes serán suministrados de manera compartida por ambos padres. Por ultimo el padre suministrara ropa y calzado dos veces al año, informa que la niña Luisangela María tiene un soplo en el corazón por lo cual la cantidad acordada resulta insuficiente por lo que necesita tratamientos especiales..
En fecha 20 de octubre de 2009, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30am. y 3:30pm, a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, oír la opinión de lo beneficiarios, oficiar al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
Consta a los folios 21 y 22 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
Obra a los folios 35 y 36 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el obligado.
En fecha 26 de mayo de 2010 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto por lo que se declaro desierto. Igualmente en esa misma fecha el tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial a la presente demanda.
En fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por las partes en juicio, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia que en la referida fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa. Igualmente se acordó la elaboración de informe social a las partes.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2010 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos la opinión del beneficiario de autos y el informe social.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los niños de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra del interés de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios y necesidades de tratamiento medico de una de las beneficiarias lo cual influye en la necesidad de ajuste de la obligación o monto acordado por las partes tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara en fecha 02/03/2009, en la que se fijo como obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales (Bs. 200,00). Los gastos médicos, medicinas, gastos escolares, útiles y uniformes serán suministrados de manera compartida por ambos padres. Por ultimo el padre suministrara ropa y calzado dos veces al año.
Primero: Ahora bien, estatuye el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano WILFREDO RAFAEL CASTILLO GUERRA, quedó citado mediante consignación de boleta de citación debidamente firmada (folios 35 y 36), correspondiendo la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria en fecha 26 de mayo de 2010, a la cual no asistió ninguna de las partes. En la misma fecha el tribunal dejo constancia que el ciudadano WILFREDO RAFAEL CASTILLO GUERRA no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrolle debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por la parte demandante y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Copia fotostática de solicitud de Homologación del acuerdo de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos LUISANA DEL VALLE RIVAS Y WILFREDO RAFAEL CASTILLO GUERRA ante la Fiscalia 14º del Ministerio Publico del estado Lara signada con el Nº KP02-S-2009-001173, la en virtud de la Notoriedad Judicial se aprecia por esta juzgadora toda vez que de la revisión del Sistema Iuris 2000 se verifica el contenido del fallo dictado por la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara en fecha 02/03/2009, donde se constata el monto establecido de la obligación de manutención en beneficio de los niños de autos; en tal virtud esta Juzgadora le da valor probatoria toda vez que con ella se demuestra el monto fijado por concepto de obligación de manutención objeto de la presente revisión.
Copias simples de partidas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante a los folios 04 y 05, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vinculo paterno filial existente entre el obligado y los beneficiarios de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, según el principio de la Libertad Probatoria y 508 del Código Civil.
En relación a las documentales obrantes a los folios 08 al 13 de la presente causa, las mismas se valoran a los efectos de comprobar que la niña Luisangela Castillo ha sido evaluada médicamente y presenta algunas patologías, que requieren control y tratamiento medico.
Quinto: Del Informe Social
Por auto de fecha 14 de junio del 2.010, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses del niño en la presente causa.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:
“…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…”
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Custodia y para la Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia familiar es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la niña de autos y así se decide.
En consecuencia, visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social y por cuanto no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con institución privada publica de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada tomando en cuenta el transcurso del tiempo asi como un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372 de fecha 23 de Febrero de 2010, donde se fijo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 610,oo) por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el cincuenta por cinto (50%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 610,00) monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 856,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 177 literal “d” y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana LUISANA DEL VALLE RIVAS PINEDA, en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL CASTILLO GUERRA, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 610,oo) mensuales, los cuales deberá entregar en dos partes en forma quincenal, trescientos cinco bolívares (305,oo Bs) el día quince de cada mes y trescientos cinco bolívares (305,oo Bs) el día 30 de cada mes a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales representan el cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 610,00) monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 856,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero de 2011.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 304- 2.011, siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rene
Exp. KP02-V-2009-003173
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