REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2011-000385
SOLICITANTES: ANA ROSA CAMACHO y EUCLIDES ANTONIO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.448.047 y V- 14.562.795, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio La Batalla, sector 2, calle 1, diagonal al Centro Diagnostico Integral, casa s/n, Municipio Iribarrem, estado Lara, y el segundo en el Barrio la Batalla, sector 1, calle principal, casa Nº 91, Municipio Iribarren, estado Lara.
ASISTIDOS POR: MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abogada CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a instancias de los ciudadanos ANA ROSA CAMACHO y EUCLIDES ANTONIO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.448.047 y V- 14.562.795, respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:
PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre, firmando ésta un recibo como prueba del cumplimiento.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, exámenes y consultas medica, medicamentos, vestidos, calzados, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%).
TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, (regalos, vestidos y calzados propios de la época) serán cubiertos por los padres, por mitad.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad, y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, siendo que la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 324-2011 y se publicó siendo las 11:14 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
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