REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-Z-2004-000444
DEMANDANTE: YUSMARY JOSEFINA GORDILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.249.842, de este domicilio.
DEMANDADO: JORGE PASTOR NOSSA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.526.000, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 12 de Febrero de 2004, la Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes actuando a instancias de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GORDILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.249.842; madre del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente; solicita se fije una cuota de Obligación de manutención que deba suministrar el ciudadano JORGE PASTOR NOSSA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.526.000, demandado en la presente causa. Anexo al libelo consigna recaudos en cuatro (04) folios útiles.
En fecha 20 de Febrero de 2004, se admite la demanda de Obligación de Manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio; Oficiar al ente empleador requiriendo informe de sueldo del obligado; la práctica de un informe socioeconómico a las partes a través del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal y; notificar a la Fiscal Especializada, boleta de notificación que riela debidamente firmada al folio trece (13).
Cursa al folio 14, informe de sueldo del obligado.
En fecha 04 de Agosto de 2004, consta auto consignación de boleta de citación suscrita por el ciudadano JORGE PASTOR NOSSA RODRIGUEZ.
En fecha 13 de Agosto de 2004, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se deja constancia que no hubo conciliación, en virtud de la inasistencia de ambas partes. En esa misma fecha, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda.
En fecha 01 de septiembre de 2004, se dejó constancia que precluyó el lapso probatorio y ninguna de las partes promovieron pruebas en el presente juicio.
En fecha 29 de octubre de 2010, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, se dejo constancia que se tramitara conforme a lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 681 literal “c”, notificándose a las partes de dicho abocamiento y se fijo oportunidad para oír al adolescente y niños de autos para el día 01 de diciembre de 2010.
En fecha 01 de Diciembre 2010, se dejó constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron a manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño, niña y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En este mismo orden, El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De lo anterior, concluye quien aquí juzga que ambos padres, tienen el deber ineludible de contribuir con el cuidado y desarrollo integral del niño, no demostrando en autos que ninguno esté en situaciones precarias, sino por el contrario, son personas aptas para contribuir con el cuidado y desarrollo integral de sus hijos, donde la madre por ser la guardadora de los niños, es lógico que no se establezca judicialmente una cuota por concepto de obligación de manutención, pero esta circunstancia no obsta de las responsabilidades que tiene con respecto a sus hijos.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el demandado queda citado en el proceso tal y como consta en la consignación realizada por el alguacil que cursa a los folios 17 y 18. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, no comparecieron las partes para la celebración del referido acto, así como tampoco, el demandado contestó la demanda, ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera; al igual que la parte actora quien no promovió prueba. Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que, fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: Del informe Social: Por auto de fecha 20 de Febrero del 2.004, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses del adolescente y los niños de autos en la presente causa.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:
“…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…”
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social, con respecto al obligado debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses del niño de autos y así se decide.
Cuarto: De la opinión de los beneficiarios: En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, expresa en relación a la opinión de los beneficiaros, en cuanto a que los jueces siempre que justifique y motiven las razones por las cuales consideran que no es pertinente escuchar la opinión de los niños, niñas y adolescentes podran emitir sus decisiones sin que medie las opiniones de estos. Es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, en tal sentido la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados adolescentes no obra en contra de los intereses de ellos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente
Quinto: Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GORDILLO LOPEZ, aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a seiscientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
En este mismo orden de ideas, vale resaltar que en autos se libró oficio al Jefe del Departamento de Personal de la Constructora PEGALCA C.A, a los fines que informaran el sueldo percibido por el obligado, en tal sentido la referida empresa acuso recibo a dicha comunicación e informo el ingreso percibido por el demandado, sin embargo, en comunicación posterior el ente empleador notifica que el ciudadano JORGE PASTOR NOSSA RODRIGUEZ, ya no labora en la empresa desde el 31/12/2004. En consecuencia, visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado, no obstante, es necesario que la obligación de manutención sea fijada por un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372 de fecha 23 de Febrero de 2010, donde se fijo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales, equivalente al cuarenta y nueve coma dos por ciento (49,02%) de un salario mínimo nacional los cuales deberá depositar en forma quincenal es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES quincenalmente y así queda establecido,
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como vestido, educación, cultura, habitación, recreación, medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) equivalente al setenta y tres con cincuenta y tres por ciento (73,53%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) equivalente al noventa y ocho coma cero cuatro por ciento (98,04%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GORDILLO LOPEZ, en contra del ciudadano JORGE PASTOR NOSSA RODRIGUEZ, en beneficio del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: PRIMERO: se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales, equivalente al cuarenta y nueve coma dos por ciento (49,02%) de un salario mínimo nacional los cuales deberá depositar en forma quincenal es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES quincenalmente; SEGUNDO: Se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) equivalente al setenta y tres con cincuenta y tres por ciento (73,53%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) equivalente al noventa y ocho coma cero cuatro por ciento (98,04%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 261-2.010, siendo las 9:33 a.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-
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