REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-004576

SOLICITANTES: ALFREDO JOSE DEFENDINI CARRERO y JOSE RICARDO DEFENDINI CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.433.479 y 11.433.564, de este domicilio.
ASISTIDOS POR: ELENA DEFENDINI, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.188.
OBLIGADO: ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.319.110.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

Visto el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2.010, presentado por los ciudadanos por el ciudadano ALFREDO JOSE DEFENDINI CARRERO y JOSE RICARDO DEFENDINI CARRERO, asistido por ELENA DEFENDINI, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.188, quien solicitó la extinción de la causa de obligación de manutención contra el ciudadano ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, por cuanto los beneficiario de autos cuenta con más de 25 años de edad,
Este Tribunal en fecha 27 de enero de 2011, lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se constata del libelo de la solicitud, que los solicitantes informan sobre la Medida Prohibición de Enajenar recaída sobre un inmueble, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa en la cual los solicitantes en la presente acción eran los beneficiarios y a la presente fecha son mayores de edad.

A los fines de decidir esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones

Observa esta Juzgadora, que se evidencia de las partidas de nacimiento que cursan al folio 13 y 15 de este expediente, perteneciente a los ciudadanos ALFREDO JOSE DEFENDINI CARRERO y JOSE RICARDO DEFENDINI CARRERO, que los mismos, alcanzaron la mayoría de edad, en fecha 14 de diciembre de 1991 y a la fecha cuentan con 37 años de edad.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la Sala de Casación Social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).

En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado. Por cuanto se evidencia en autos que los ciudadanos ALFREDO JOSE DEFENDINI CARRERO y JOSE RICARDO DEFENDINI CARRERO, ya cumplieron la mayoría de edad, de tal forma que se encuentra fuera de las protección especial que la ley prevé a favor de Niños, Niñas y Adolescente e incluso del supuesto de excepción para la extensión de la obligación establecido en el articulo 383 literal “b” de tal forma que procede su Extinción. ASI DE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, y en razón de la Medida de Prohibición de Enajenar, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal acuerda dejara sin efecto LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Tribunal anteriormente citado, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee el ciudadano ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.319.110, sobre un bien inmueble, consistente en Un (01) apartamento, ubicado en la planta baja, distinguido con el nº 4, del Edificio Jiménez, el cual es parte integrante de las residencias denominadas “Residencias Lara” formado por siete (07) edificios construidos sobre un lote de terreno propio que es parte mayor de extensión, con una superficie de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (12.644 Mts2) la cual esta ubicada en la Urbanización Patarata II, en la intersección de la Avenida Andrés Eloy Blanco y Negro Primer, Municipio Catedral (hoy Municipio Iribarren) Distrito Iribarren, del estado Lara, comprendido dentro de los linderos siguientes y medidas generales: ESTE-OESTE: En DOSCIENTOS CINCO METROS (205 mts), con el canal Bocoy en línea recta. Direccion SUR-ESTE: En línea de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS (182 Mts) con la Avenida Andrés Eloy Blanco SUR-OESTE: En línea sinuosa de CIENTO CUARENTA METROS (140 Mts) con la Avenida Negro Primero. Los linderos particulares del apartamento Nº 04 del Edificio Jiménez son los siguientes: NORTE: En un recorrido de QUINCE METROS (15 Mts) con la zona de areas verdes y juegos hacia el canal de desagüe de las aguas de lluvia del Bocoy; SUR: En un recorrido de QUINCE METROS (15 Mts), con el estacionamiento Nº 2, hacia la avenida Andrés Eloy Blanco; ESTE: En un recorrido de TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA CENTIMOS (31,40 Mts) con el estacionamiento Nº 2 y Edificio Moran; OESTE: En un recorrido de TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (31,40 Mts) con el pasillo de acceso y a los Edificios Urdaneta y Torres, cuyo documento de propiedad quedó registrado bajo el Nº 40, folios 201 al 207, vto, protocolo 1º, tomo 2º de fecha 19 de diciembre de 1978, la medida antes descrita fue dirigida al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, según Oficio Nº 1282 de fecha 12 de diciembre de 1979, en tal virtud se acuerda Levantar la Medida antes indicada para lo cual se ordena oficiar al Registro Subalterno respectivo.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, establecida judicialmente en beneficio de los ciudadanos ALFREDO JOSE DEFENDINI CARRERO y JOSE RICARDO DEFENDINI CARRERO, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de la extinción de la obligación, cesan todos los efectos de la Sentencia en la cual se fijare la obligación de manutención, quedando sin efecto alguno la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recaída sobre un (01) inmueble ubicada en la Urbanización Patarata II, en la intersección de la Avenida Andrés Eloy Blanco y Negro Primer, Municipio Catedral (hoy Municipio Iribarren) Distrito Iribarren, del estado Lara, comprendido dentro de los linderos siguientes y medidas generales: ESTE-OESTE: En DOSCIENTOS CINCO METROS (205 mts), con el conal Bocoy en línea recta. SUR-ESTE: En línea de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS (182 Mts) con la Avenida Andrés Eloy Blanco SUR-OESTE: En línea sinuosa de CIENTO CUARENTA METROS (140 Mts) con la Avenida Negro Primero. Los linderos del apartamento Nº 04 del Edificio Jiménez son los siguientes: NORTE: En un recorrido de QUINCE METROS (15 Mts) con la zona de areas verdes y juegos hacia el canal de desagüe de las aguas de lluvia del Bocoy; SUR: En un recorrido de QUINCE METROS (15 Mts), con el estacionamiento Nº 2, hacia la avenida Andrés Eloy Blanco; ESTE: En un recorrido de TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA CENTIMOS (31,40 Mts) con el estacionamiento Nº 2 y Edificio Moran; OESTE: En un recorrido de TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (31,40 Mts) con el pasillo de acceso y a los Edificios Urdaneta y Torres, cuyo documento de propiedad quedó registrado bajo el Nº 40, folios 201 al 207, vto, protocolo 1º, tomo 2º de fecha 19 de diciembre de 1978, la medida antes descrita fue dirigida al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, según Oficio Nº 1282 de fecha 12 de diciembre de 1979.
Líbrese oficio al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio iribarren del Estado Lara. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años 200° y 152°.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 403-2.011, siendo las 2:35 m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



LLA/AEA/Victor_H.-