REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-000655

SOLICITANTES: LISMARY SUSANA COLOMBO y ELEAZAR JOSE MONTES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.094.829 y V- 11.267.720, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a instancias de los ciudadanos LISMARY SUSANA COLOMBO y ELEAZAR JOSE MONTES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.094.829 y V- 11.267.720, respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:
PRIMERO: El padre suministrara por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0326-11-3262175877, del Banco Banesco a nombre de la madre.
SEGUNDO: Los gastos relacionados con la asistencia médica y medicinas serán costeados en partes iguales por los padres.
TERCERO: El padre se compromete en comprar los útiles escolares a su hija y la madre en comprar los uniformes escolares.
CUARTO: Ambos padres se comprometen en comprar ropa y calzado a su hija.
QUINTO: En el mes de diciembre el padre se compromete en depositar un bono de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) a los fines de cubrir los gastos de ropa, calzado y regalo navideños.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad, y siendo que el mismo no vulnera los derechos de los mismos, siendo que la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 414-2011 y se publicó siendo las 11:15 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AEA/Víctor_H.-