SOLICITANTE: EULOGIA JOSEFINA ARRIECHE CAPDEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.925.129.
ASISTIDA POR: BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Por escrito presentado ante este Tribunal de Protección en fecha 13 de marzo de 2.009, la ciudadana BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a instancias de la ciudadana EULOGIA JOSEFINA ARRIECHE CAPDEVILLA, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, indicando que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, incurrió en el error de omitir el numero de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto y cierto asentar como numero de cédula de identidad de la madre “20.925.129”. De la misma manera se incurrió en el error de asentar el numero de cédula de identidad del padre como “V- 9.553.454”, por lo que solicitó la rectificación de la partida, a los fines de que se incluya el numero de cédula de identidad de la madre, así como, el numero correcto de la cédula de identidad del padre, Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida d nacimiento del beneficiario de autos, así como, copia fotostática del acta de nacimiento.

En fecha 17 de abril de 2.019, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este tribunal acordó la publicación de un Edicto, oír la opinión del beneficiario de autos y la notificación del Fiscal Décima Séptima del Ministerio público.
Al Folio 09 del presente expediente, consta la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2009, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del beneficiario de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dejo constancia que el beneficiario de autos no compareció a manifestar su opinión.
En fecha 05 de junio del 2009, la solicitante recibe conforme el Edicto, a los fines de su debida publicación.
En fecha 19 de junio de 2009, comparece la ciudadana EULOGIA JOSEFINA ARRIECHE CAPDEVILLA, a los fines de realizar la consignación del edicto debidamente publicado en el periódico El Informador, de esta localidad.
En fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal deja constancia que venció el plazo de los diez (10) días hábiles señalados en el Edicto consignado en fecha 19 de junio de 2.010.
Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en fecha 15 de Marzo del año 2.010, la mencionada Ley faculta a los Registros Civiles para efectuar la rectificación de partida, y siendo que la entrada de la causa a este Tribunal es de fecha anterior a la referida y en atención a los principios de la Perpetua Jurisdicción y la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal se declara competente para emitir el siguiente pronunciamiento.
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, conforme al Principio de la Libertad Probatoria y la Libre Convicción razonada del Juez, que corre inserta en el folio tres (03) de autos, que efectivamente se incurrio en los siguientes errores: no se asentó el numero de cédula de identidad de la madre y se asentó el numero de cédula de identidad del padre incorrectamente, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y atendiendo a los principio de simplificación, celeridad y economía procesal.
En consecuencia, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara. Se asiente en la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, el numero de cedula de identidad de la madre siendo lo correcto y cierto asentar “V-20.925.129” y el numero correcto de la cédula de identidad del padre, siendo lo correcto y cierto asentar “V- 9.553.434”. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a instancias de la ciudadana EULOGIA JOSEFINA ARRIECHE CAPDEVILLA. Se ordena insertar en la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, el numero de cedula de identidad de la madre siendo lo correcto y cierto asentar “V-20.925.129” y el numero correcto de la cédula de identidad del padre, siendo lo correcto y cierto asentar “V- 9.553.434”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 682, de fecha 23 de diciembre de 2000. Se ordena oficiar al Registrador de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren, estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º y 152º
La Jueza Tercera de primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 424-2.011 y se publicó siendo las 10:56 a.m.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola



LLA/AEA/Víctor_H.-