REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-003537

DEMANDANTE: KAROL JHULIETH MENA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.958.092, domiciliada en la carrera 11 con calle 13, casa Nº 24, sector “0” Barrio La Paz, Barquisimeto, Estado Lara.
ASISTENCIA: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: ISMAEL YUNIOR TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.879.381, domiciliado en la carrera 11, sector 2, esquina calle 13, casa Nº 11, Barquisimeto, Estado Lara.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En fecha 02 de octubre del 2008, comparece la ciudadana KAROL JHULIETH MENA VELASCO, debidamente asistida por el Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y solicito a este juzgado le fijen un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija.
En fecha 18 de febrero de 2009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 11 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
En fecha 18 de marzo de 2009, el alguacil adscrito a este Juzgado realizó consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 13 de junio de 2009; correspondiendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, a tal efecto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a la reunión conciliatoria; declarándose desierto el acto. En esta misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no concurrió a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de julio del 2009, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la actora, dejándose constancia ese mismo día precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2009, esta Juzgadora admitió las pruebas a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 13 de julio de 2009, se difirió la oportunidad legal para dictar sentencia hasta tanto conste en autos informe psicológico y psiquiátrico a las partes en juicios y se escuche la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha 07 de diciembre de 2010 la abogada Lisbeth Leal Agüero se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó audiencia especial entre las partes para el día 12 de enero de 2011.
En fecha 21 de marzo de 2010, día y hora fijado para la celebración de la audiencia especial, se dejo constancia que solo compareció la parte actora ciudadana Karol Jhulieth Mena Velasco.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

Punto Previo:
Se observa que en autos no constan las resultas del Informe psicológico y psiquiátrico ordenado a las partes, en fecha 16 de abril de 2009, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico y psiquiátrico ordenado a las partes, por el contrario se aprecia del acta que riela al folio 47, que la parte actora manifestó su deseo de exponer en la siguiente causa por cuanto no existe controversia actualmente entre las partes, manifiesta que sus hijos comparten con su padre sin ningún problema, que incluso los abuelitos paternos la ayudan con el cuidado de los niños para ella poder trabajar, que le papa ve a los niños en casa de sus padres todos los días. Manifiesta que en cuanto a la opinión de sus hijos no es necesario molestarlos trayéndolos a este Tribunal ya que son pequeños y actualmente gozan de paz y tranquilidad la cual no quisiera perturbarla por lo que cualquier decisión que se tome la dicten con lo que hay en el expediente, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiatrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo. Aunado a ello ordenado que ha sido el informe en autos las partes hasta la presente fecha no han concurrido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario lo que resulta lesivo a los derechos e intereses de la beneficiaria de autos y en tal sentido esta juzgadora prescinde del Informe Técnico Psicológico y Psiquiátrico y procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
PRIMERO: Del contenido de las partidas de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del adolescente y del niño beneficiarios de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, por cuento el demandado se dio por citado en fecha 18 de marzo de 2009, boleta que corre inserta a folio 13 del presente expediente; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes en juicio no acudió ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo y en la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Copia fotostática de partidas de nacimiento de los beneficiarios adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), obrante a los folios 04 y 05, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y los beneficiarios de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

El Interés Superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
En la presente causa las partes no alegaron ni probaron la existencia de algun impedimento alguno para que el adolescente y el niño beneficiarios de autos pueda convivir con su padre, por lo cual nada obsta para que se fije un régimen de convivencia familiar que permita la convivencia entre padre y sus hijos, en garantía del desarrollo integral del adolescente y el niño, de esta misma forma queda entendido que la demandada deberá de realizar actos tendentes a la verificación del contacto sano del progenitor no custodio con sus hijos. Por su parte, el demandante deberá tomar todas las medidas necesarias para que se den las condiciones apropiadas para el desarrollo del régimen de convivencia permitiendo el desarrollo psico-emocional y afectivo de la convivencia, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en vista de las precedentes consideraciones esta juzgadora considera que la presente demanda por Régimen de Convivencia Familiar debe prosperar, como en efecto se decide.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana KAROL JHULIETH MENA VELASCO, en contra del ciudadano ISMAEL YUNIOR TORRES RAMOS; ambos identificados en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia el padre compartirá con sus hijos de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos en el hogar de la abuela paterna, un fin de semana cada quince (15) días desde el día viernes a las 2:00 de la tarde, debiendo retornarla al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las misma se establece que la convivencia con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con el padre, es decir, compartirá con su padre en carnaval del año 2011, y la semana santa con la madre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con la madre y semana santa con el padre, y viceversa.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia con del adolescente y del niño debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con el padre y la segunda parte con la madre.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que desde el día 17 de diciembre a las 9: 00 a.m. hasta el día 26 de diciembre a las 4:00 de la tarde el niño compartirá con padre, debiendo regresar al adolescente y al niño al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el niño compartirá con la madre desde el 26 de Enero hasta el día 06 de Enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, los beneficiarios le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los once días (11) días del mes de abril de Dos Mil Once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 863/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:37 a.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola































LLA/AEA/Victor_H.-
Régimen de Convivencia Familiar
Exp. KP02-V-2008-003537