REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro (04) de febrero de dos mil once
Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-Z-2004-002479

DEMANDANTE: FREDY SEGUNDO CAMACHO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.349.916, domiciliado en Brisas del Obelisco, calle 3 con carrera 3, casa Nº 3-4, Barquisimeto, estado Lara.
ASISTIDO POR: MARIELA VILORIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADA: ANA JACKELINE SUAREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.399.936, domiciliada en EL Barrio San Francisco, carrera 4ª entre calles 2 y 3, casa Nº 2-59, Barquisimeto estado Lara. BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

De la Competencia de la Juez para conocer y decidir el Asunto:

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.






Los Hechos

Los ciudadanos FREDY SEGUNDO CAMACHO RANGEL y ANA JACQUELINE XIMENA, introducen demanda por la causa de Obligación Alimentaria. En fecha 30-07-2004 se homologó el convenimiento suscrito por la partes en juicio (Folio 7).
Riela a los folios 35 y 36, escrito donde el ciudadano FREDY SEGUNDO CAMACHO, solicita revisión de la sentencia dictada en fecha 21-10-2004 (Folio 38), siendo que este Juzgado negó la solicitud de revisión de sentencia.
Seguidamente el ciudadano FREDY SEGUNDO CAMACHO apela del auto de fecha 21-10-2004, oyendo tal Recurso este Juzgado en un solo efecto, remitiendo a la Instancia Superior copia del auto apelado, y de las copias que el apelante indicara.
Consta a los folios 108 al 111, el pronunciamiento definitivo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando la reposición de la causa al estado de que se admita el escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 01-04-2006 se admite la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaría. Al folio 124 se acordó librar boleta de citación a la ciudadana ANA JACKELINE SUAREZ TORREALBA.
Al folio 126 y 127 consta la consignación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 07-12-2006 se dejó constancia que las partes en juicio no asistieron a la reunión conciliatoria (folio 128), de igual manera para esa misma fecha la ciudadana ANA JACKELINE SUAREZ, no compareció a dar contestación a la presente demanda (Folio 129).
En fecha 20-12-2006 se admitieron las pruebas documentales presentada por el ciudadano FREDY SEGUNDO CAMACHO RANGEL, siendo que en esa misma fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en virtud del pronunciamiento definitivo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se admita el escrito presentado por la parte demandada, en fecha 01-04-2006, se admite la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaría y se acordó librar boleta de citación a la ciudadana ANA JACKELINE SUAREZ TORREALBA, la cual consta su consignación debidamente firmada a los folios 126 y 127, en la fecha establecida para la celebración del acto conciliatorio se dejo constancia que ninguna de las partes asistieron a la audiencia y asi como la demandada no dio contestación a la demanda. En virtud de lo antes expuesto, quedó evidenciado que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas por el demandante

• Consta a los folios 14 al 27 escrito de pruebas, presentados por el demandante ciudadano FREDY SEGUNDO CAMACHO RANGEL, esta Juzgadora debe realizar la siguiente reflexión, por cuanto en el presente juicio, se repuso la causa al estado de nueva admisión, en virtud del pronunciamiento realizado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en la oportunidad procesal correspondiente el demando no ratifico el escrito presentado, en tal sentido debe necesariamente quien aquí decide desechar las mismas.

En tal sentido, la parte que demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna en la cual fundamentara su pretensiones, es decir, no demostró que efectivamente presenta una capacidad económica distinta de la que indicase este en su oportunidad, asimismo desde la solicitud de la revisión de la sentencia, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, es por lo que quien aquí considera que la Revision o ajuste solicitado por el obligado alimentario no procede, ni existen elementos traídos al proceso que demuestren el cambio o modificación de los hechos en los cuales se fundamento el juez en su oportunidad para decidir el asunto, y el monto por el cual se fijo la obligación de manutención en modo alguno puede considerarse desproporcionado a los efecto de cumplir con la asistencia material de su hijo, en virtud de todo lo expuesto es por lo que se Declara Sin Lugar, la Revisión de obligación de manutención fijada en Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2004, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES realizado por el ciudadano FREDY SEGUNDO CAMACHO RANGEL. En consecuencia y en aras del Interés Superior del Adolescente de autos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora ratifica la sentencia dictada por este Jugado en fecha 30 de Julio de 2004, en tal sentido el ciudadano FREDY SEGUNDO RANGEL CAMACHO RANGEL suministrará por concepto de Obligación de manutención, en beneficio de su hijo, PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) SEMANALES, los cuales serán entregados directamente a la madre, con su respectivo recibo; SEGUNDO: Los gastos de asistencia médica, medicinas, útiles escolares, uniformes, matricula escolar, calzados y vestuarios, serán cubiertos por el padre. TERCERO: El niño tendrá dos veces al año ropa y calzado en casa del padre. CUARTO: En el mes de Diciembre, el padre suministrará en beneficio de su hijo ropa, calzado y juguetes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR la Revisión de la Obligación de Manutención fijada en Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2004, a favor del adolescente de autos, formulada por el ciudadano FREDY SEGUNDO CAMACHO RANGEL, En consecuencia y en aras del Interés Superior del Adolescente de autos, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora procede a ratificar la Decisión dictada por este Jugado en fecha 30 de Julio de 2004, en tal sentido el ciudadano FREDY SEGUNDO RANGEL CAMACHO RANGEL suministrará por concepto de Obligación de manutención, en beneficio de su hijo, PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) SEMANALES, los cuales serán entregados directamente a la madre, con su respectivo recibo; SEGUNDO: Los gastos de asistencia médica, medicinas, útiles escolares, uniformes, matricula escolar, calzados y vestuarios, serán cubiertos por el padre. TERCERO: El niño tendrá dos veces al año ropa y calzado en casa del padre. CUARTO: En el mes de Diciembre, el padre suministrará en beneficio de su hijo ropa, calzado y juguetes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


Se registra la presente resolución bajo el Nº 265-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AEA/Victor_H.-