REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2011-000322
SOLICITANTES: ALEXIS ANTONIO CORDERO FIGUEROA y MARYURI LISETH RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.398.498 y V-22.328.976, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Libertador, entre calles 43 y 44, casa Nº 4350, Barquisimeto, estado Lara, y la segunda en Chirgua, sector 01 con calle Simón Rodríguez, casa Nº 78, Barquisimeto, estado Lara.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIANGEL ARGUELLES SALAS, Fiscal Décima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de un (01) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por Abg. MARIANGEL ARGUELLES SALAS, Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a instancia de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO CORDERO FIGUEROA y MARYURI LISETH RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.398.498 y V-22.328.976, respectivamente; en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de un (01) año de edad; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:
UNICO: La niña compartirá con su padre los días domingo desde la 1:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde; en las épocas de carnaval y semana santa la niña compartirá con su madre y padre de dos días de cada época en el horario mencionado anteriormente; día del padre con el padre, día de la madre con la madre; en la época decembrina la niña compartirá los días 25 de diciembre y 01 de enero con su padre desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde; finalmente los padres acuerdan que la niña compartirá otros días, épocas y fechas, previa comunicación entre ambos.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de un (01) año de edad, y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, siendo que el Régimen de Convivencia Familiar es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal Décima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 281-2011 y se publicó siendo las 2:37 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AEA/Víctor_H.-
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