DEMANDANTE: CARMEN EMILIA CASTILLO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.234, de este domicilio asistida del abg. Souad Rosa Sakr Saer, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.137.
DEMANDADO: OSCAR OMAR ESCOBAR CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.380.046, de este domicilio.
BENEFICIARIAS: OSMERLYS THAIS ESCOBAR CASTILLO, OSCAR JOSE ESCOBAR CASTILLO y OMAR ALEJANDRO ESCOBAR CASTILLO, mayores de edad, y el adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y el niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, niños, venezolana de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 07 de Diciembre de 2010 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana CARMEN EMILIA CASTILLO RIVERA ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano OSCAR OMAR ESCOBAR CORDERO con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta en la demandante en su libelo que a partir del año 1995, mi esposo comenzó a adoptar una conducta descortés, grosera, porco considerada y déspota, al punto de que siempre me gritaba, por cualquier pregunta que le hiciere, para el año 1997 antes que naciera nuestro hijo Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, estando por dar luz, se puso muy molesto y violento porque era las 12 m. y no le había servido la comida, agarró todas sus pertenencias y se fue del hogar, pasó año y medio fuera de la casa, viviendo en otro sitio, pero luego cuando iba a visitar a sus hijos , a mediados del año 2008, comenzó acosarme, maltratarme y quería obligarme a tener relaciones sexuales con él y me enviaba mensajes de texto al celular, es por ello que lo denuncié ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara., abandonando definitivamente el hogar desde el año 2006. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano OSCAR OMAR ESCOBAR CORDERO ya identificado con fundamento en las causales 2da y 3ra del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Así mismo solicitó la parte actora la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.200,00) para el régimen de manutención y en cuanto al régimen de convivencia, el padre podrá mandar a retirar los niños los días viernes y los retornará los domingos a las 4 p.m, cada 15 días con una tercera persona debido a la medida de protección que goza la madre de no poder acercarse el padre al hogar. En cuanto a los días de cumpleaños, del día del padre, los días de navidad y vacaciones escolares, los compartirán de común acuerdo con su padre.
La presente demanda fue admita por la extinta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 25/05/2009, emplazándose a las partes para los dos actos conciliatorios, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público. En fecha 22 de Enero de 2010 la actora consignó cartel de citación del demandado publicado en un diario de circulación regional.
En fecha 04 de octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente cauda la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación abg. Alida Villasana por cuanto en fecha 30-09-2009 mediante Resolución Nº 36-2009-0036 emanada del Tribunal Supremo de Justicia se creo el Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en Barquisimeto. En dicho auto se acuerda la notificación a las partes en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de sustanciación; igualmente se acordó escuchar a los beneficiarios de autos. En fecha 01-11-2010, la parte demandada consiga escrito de contestación, asimismo la parte actora presenta escrito de pruebas, con anexos.
En fecha 29-11-2010 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia que el demando no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose medios probatorios testifícales: 1.- Las testifícales de los ciudadanos MARÍA EUGENIA ARNAGO DE RODRIGUEZ y GLADYS ARANGO DE COLMENARES.
2.- De los medios probatorios documentales:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARMEN EMILIA CASTILLO RIVER y OSCAR OMAR ESCOBAR CORDERO.
2. Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos OSMERLYS THAIS ESCOBAR CASTILLO, OSCAR JOSÉ ESCOBAR CASTILLO y OMAR ALEJANDRO ESCOBAR CASTILLO y de los adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia certificada de expediente de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, cursante a los folios 16 al 29.
4.- Copia simple de informe médico, emanado del Centro Comunitario de Salud y Bienestar, Ambulatorio del Sur; se admiten para su valoración en la fase de juicio, se admiten para su valoración en la fase de juicio.
En fecha 07 de Diciembre de 2010 se recibe en Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 25 de enero de 2011 a las 9:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los niños beneficiarios de autos a fin de ser escuchada. Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la citación y la designación de un defensor Ad-Litem, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante, sin embargo estuvo presente el defensor ad-litem Abg. Freddy Cordero.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando no solo el abandono voluntario por parte de su cónyuge, así como también alega las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposo que afectaron su salud, encontrándose en un estado de ansiedad e inestabilidad emocional, siendo que por estos hechos la actora también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia; y en cuanto a la causal tercera también invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, convocándola para día 07-12-10 a los fines de de que expresara su opinión, siendo que la misma expuso lo siguiente:
“Tengo trece años. Estudio primer año en la Simón Bolívar. Vivo en los Cerrajones con mi mamá y mis hermanos. Mi mamá se llama Carmen Emilia, ellas es comerciante. En mi casa los gastos los cubre mi mamá y mis hermanos. Mi papá se llama Oscar Omar, el trabaja con obleas. El me visita semanal. Nos las llevamos más o menos, por los problemas de mi papá con mi mamá. El tiene como tres años que no nos da para la manutención. Me gusta vivir con mi mamá y hermanos. Es todo”.-
Asimismo, manifestó el niño Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:
“Tengo siete años. Estudio segundo grado en la Simón Bolívar. Vivo en los Cerrajones con mi mamá y mis hermanos mayores. Mi mamá se llama Carmen Emilia, ella quien me lleva a la escuela, quien me hace la comida, me lava la ropa, me conciente y cuando yo le pido algo, ella me lo da. Ellas es comerciante. Mi papá se llama Oscar el se fue de mi casa como hace cuatro años. El me visita pero la última vez me dijo que no me quería ver más. Yo quiero seguir con mi mamá y mis hermanos, me siento muy bien allá. Es todo”.-
Observando quien aquí juzga que los hermanos Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, como comunicativos, inteligentes, y con una evolución de acuerdo a su edad, teniendo clara la situación planteada en su hogar.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN EMILIA CASTILLO RIVERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.234 domiciliada en la Urbanización Cleofe Andrade II Sector los Cerrajones, bloque 132, apto 01-04, de esta ciudad; de la abogado asistente Souad Rosa Sakr Saer y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano OSCAR OMAR ESCOBAR CORDERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.380.046; domiciliado en el final de la calle Maracay, Barrio José Félix Rivas, casa Nº 125, municipio Iribarren de éste estado, no compareció, pero si su Defensor Ad litem Abg. Freddy Cordero, Nº de IPSA 92.471. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos, María Eugenia Arango de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.779.102, de estado civil, residenciada en la urbanización Cleofe Andrade II Sector los Cerrajones, bloque 13, apto 01-01, de esta ciudad en y Gladys Arango del Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.252.735, residenciada en residenciada en la urbanización Cleofe Andrade II Sector los Cerrajones, bloque 15, apto 02-01, de esta ciudad. Constatada la presencia de la parte demandante y de sus abogados asistentes, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda, así como el defensor ad-litem nombrado al demandado de la presente causa. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARMEN EMILIA CASTILLO RIVERA y OSCAR OMAR ESCOBAR CORDERO signada con el Nº 48, folio sin número emanada de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Enero de 1985 de los libros de matrimonios llevados por ante ese Jefatura civil; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial OSMERLYS THAIS ESCOBAR CASTILLO, OSCAR JOSE ESCOBAR CASTILLO y OMAR ALEJANDRO ESCOBAR CASTILLO, mayores de edad, y el adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y el niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, venezolanos de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, actas de nacimiento signadas con los Nº 3719 y Nº 3098, ambas del año 2004, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas y Catedral del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara de donde se evidencia que los beneficiaria de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3.- Copias certificadas del expediente de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, signado bajo el Nº 13-F3-1933-08, mediante la cual se tiene como imputado al ciudadano Oscar Omar Escobar por el delito de Violencia Física y psicológica y donde aparece como víctima a la ciudadana Carmen Emilia Castillo, mediante la cual se ordena la inmediata salida del ciudadano Oscar Omar Escobar Cordero, dicha documental corrobora y afirma lo manifestado en el escrito libelar por la actora, configurándose así la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley especial que rige la materia.
4.- Copia simple del informe médico emanado del Centro Comunitario de Salud y Bienestar Ambulatorio Sur, mediante el cual el informe psiquiátrico practicado al demandado Oscar Omar Escobar, señala que el mismo presenta síntomas de depresión, indicándole tratamiento con antidepresivos y controles médicos, desprendiéndose del mismo que existe un desequilibrio emocional pasajero, la presente prueba consignada en copia simple al expediente, no fue ratificada por el experto que suscribe la misma, quien debió hacerse presente en la audiencia oral de juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por tal razón la misma se desecha.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen los ciudadanos María Eugenia Arango de Rodríguez y Gladys Arango de Colmenares plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo al referirse sobre los maltratos verbales y las agresiones físicas que el ciudadano OSCAR ESCOBAR le propinaba a su cónyuge y parte demandante, ciudadana CARMEN EMILIA CASTILLO, siendo que la primera señaló que conoce a la demandante: “Yo conozco al matrimonio desde 1998, vivió al frente de la casa de ellos he presenciado atropellos físicos y verbales en contra de Carmen yo he intervenido para ayudarla. Escuche palabras obscenas. Si el llevaba a sus amigos, y si Emilia no lo atendía como quería la golpeaba. Una vez la golpeo y yo me la lleve de allí, el tiene 5 años de irse de la casa. Tuvo tiempo amenazando a Emilia y yo le aconsejé que lo denunciara. Yo le llamaba la atención a el que se calmara” … vivo al frente de ella y escuchaba los escándalos. La policía estuvo una vez allí. Inclusive una vez que el se fue, Emilia lloró mucho porqué ella decía que el era el papa de sus hijos. Pero esta ultima vez por tanto sufrimiento, me imagino que lo esta superando. Ella trabaja, mantiene a sus hijos muy sanos y bien vestidos. El una vez, no podía entrar a su casa y el se metió a lo bravo cuando ella no estaba allí y eso fue un problema muy grande”… “Si, varias veces ha ido allá, sin vivir con ella a maltratarla y a formar escándalos en el edificio”… “Porque somos vecinos, vivimos muy cerca y todos podremos atestiguar el maltrato y el abandono de parte del señor.” La testigo Gladys Arango de Colmenares al ser preguntado por el abogado de la actora respondió: “Si los conozco desde que se mudaron a la urbanización como 8 o 10 años, soy fundadora de la Urbanización y yo ya vivía allí cuando se mudaron”… “Al principio era una pareja normal, pero yo vi que cambió, ella me dijo que se había ido con otra mujer. Luego le dejo, el hasta tenia malos tratos con los vecinos y por supuesto con Emilia. Yo le decía que ella no debía dejarse de pegar por su esposo, ella salio embarazada de Sebastián y el se volvió a ir y luego ella lo volvió a aceptar. El es muy agresivo, los hijos le tenían miedo y veían que le pegaba y delante de la gente la trataba muy mal”… “Hace como 5 años, ella creía en el. El no se hace responsable de los muchachos, ella ha sido padre y madre, ella es la que se sienta a estudiar con los muchachos”… “No se si era rabia lo que le tenía el a ella. Pero siempre la trataba mal. Una vez el se llevo a una gente para que le hiciera comida. El la encerró y se escuchaba los gritos, yo quería ayudarla pero como uno se mete ahí”.
El defensor ad-litem manifestó: “Como no esta mi representado para contradecir lo alegado me abstengo de realizar preguntas que pudieran comprometer su derecho a ejercerlos recurso de apelación que por derecho le asisten”.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que la actora era constantemente agredida verbal y físicamente por su cónyuge, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal tercera y segunda invocada por la parte demandante, por cuanto, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte del demandado y los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, fundamentadas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las Instituciones familiares que debe garantizar quien aquí juzga en los asuntos de esta naturaleza, con el fin de proteger los derechos e intereses de los beneficiarios de autos, se establece que: la Patria Potestad será ejercida por ambos padres como se ha venido ejerciendo siendo que la Responsabilidad de Crianza le corresponde ejercerla de manera compartida, igual e irrenunciable a ambos progenitores. Con respecto a la Custodia de los beneficiarios de autos el adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y el niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre ciudadana CARMEN EMILIA CASTILLO RIVERA, como lo ha venido haciendo. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo se establece de manera amplia debiendo el padre buscar a sus hijos cada quince días, a través de una tercera persona miembro de su familia en el hogar materno los días viernes a las 5 de la tarde y los retornará los domingos a las 4 p.m. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre debe aportar a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES que deberá depositar en una cuenta de ahorros que debe aperturar la madre a tal fin y poner en conocimiento de la misma al demandado. Siendo que los demás gastos que generen los beneficiarios de autos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores.
D E C I S I O N
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j” en concordancia con el artículo 185 numeral 3ro. del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN EMILIA CASTILLO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.234, y OSCAR OMAR ESCOBAR CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.380.046, por ante la Prefectura de la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Enero de 1985 anotada bajo el Nº 48, folio sin número de los libros de matrimonios llevados por ante ese Jefatura civil. Con respecto a las Instituciones familiares se establece que: la Patria Potestad será ejercida por ambos padres como se ha venido ejerciendo siendo que la Responsabilidad de Crianza le corresponde ejercerla de manera compartida, igual e irrenunciable a ambos progenitores. Con respecto a la Custodia de los beneficiarios de autos el adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y el niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre ciudadana CARMEN EMILIA CASTILLO RIVERA, como lo ha venido haciendo. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo se establece de manera amplia debiendo el padre buscar a sus hijos cada quince días, a través de una tercera persona miembro de su familia en el hogar materno los días viernes a las 5 de la tarde y los retornará los domingos a las 4 p.m. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre debe aportar a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES que deberá depositar en una cuenta de ahorros que debe aperturar la madre a tal fin y poner en conocimiento de la misma al demandado. Siendo que los demás gastos que generen los beneficiarios de autos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Febrero del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 38-2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/ ms.-
KP02-V-2009-001167
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